REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Sede Constitucional.

Maturín, Dos (02) de Octubre de 2013
203° y 154°

ASUNTO Nº: NP11-O-2013-000045.

En fecha 27 de Septiembre de 2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.780.083, con domiciliado procesal en la calle Bombona, edificio Arsa, piso 2, oficina 7, Municipio Maturín Estado Monagas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.168, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil LOS NI MEDIO C.A.

Recibido el escrito y asignada la nomenclatura interna se dio entrada, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2013. Cumplida la tramitación legal del expediente, procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo a establecer las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De acuerdo al escrito liberal presentado por el ciudadano PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inpreabogado bajo el Nº 87.168, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil LOS NI MEDIO C.A., alega lo siguiente:

Que la Empresa LOS NI MEDIO, C.A. (en lo sucesivo su mandante, poderdante, representada o patrocinada) en fecha dos ( 2) de Abril de dos mil trece (2013) en la persona del ciudadano EDUARDO ANTONIO GIL ORTIZ, titular de la cedula de identidad numero 5.397.030, dada su condición de Presidente de la citada compañía, fue notificada de la providencia administrativa 00073-2013 ( en lo sucesivo la providencia administrativa o acto administrativo) dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas en ese entonces Abogada CRISMAIRA SALAMANCA ( en lo adelante la Inspectora del Trabajo) en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil (trece).

Que el acto administrativo, se dicto con ocasión al reclamo que interpusiera sobre la base del articulo 513 de la Ley de Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en lo adelante la Ley del Trabajo), el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TABATA (en lo adelante el trabajador), titular de la cedula de identidad numero 9.284.585, domiciliado en la calle frontera casa sin numero, sector la frontera de la localidad de Caripe, Municipio, Caripe, Estado Monagas, a cuya causa se le asigno la nomenclatura interna 044-2012-03-04850, actas procesales en referencia anexos marcada con la letra “A” en treinta y siete (37) folios útiles, donde corre inserta la providencia administrativa.

Que la pretensión del reclamo del trabajador estuvo basado en el hecho de que supuestamente su representada le adeudaba o no le pagaba lo correspondiente al bono nocturno, días feriados trabajados, pago de intereses sobre prestaciones, pago de vacaciones y bono vacacional vencidos, diferencia de pago de salario mínimo, inscripción y cotización en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fondo de Ahorro Habitacional, y pago del bono de alimentación.

Que una vez Admitido el reclamo, el día veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012), se materializo la notificación de su patrocinada, cuyo acto procesal (notificación), ordeno, la Inspectora del Trabajo, se realizara de conformidad con lo previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los efectos anteriores, en el cartel de notificación de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012), el cual cursa en las actas procésales anexas, se le indico con carácter imperativo que su representada debía dar contestación al reclamo en cita, al segundo día hábil siguiente contados a partir de materializado el acto procesal in comento a las 2:45 p.m.; ello sobre la base de lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas el día cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), tuvo lugar el acto de contestación al reclamo; donde se dejo expresa constancia de la incomparecencia de su representada al acto en referencia, pese de haber sido debidamente notificada.

Como consecuencia de lo anterior, la Inspectora de Trabajo dictamino en la parte dispositiva de la Providencia Administrativa la admisión de los hechos alegados por el trabajador, en cabeza de su representada. No obstante, solo ordeno el pago y disfrute de las vacaciones que se encuentran pendiente y ordeno remitir las actuaciones procesales para que decida sobre las “Cuestiones de Derecho” que aparecen como conceptos de reclamo por el trabajador en su libelo de la denuncia.

Dado a que la sentencia cuya nulidad se solicita decidió erróneamente sobre cuestiones de derecho de carácter patrimonial y sumado al hecho de la inexistencia de un recurso breve, sumario y eficaz al que tenga opción nuestra su representada para resguardar sus derechos, hace justificable que esta haya optado necesaria e indispensablemente a la presente acción de Amparo Constitucional, para solicitar la protección de sus Derechos y Garantías Constitucionales vulneradas.

A las actas procesales anexas, se constatará que el cartel de notificación librado por la Inspectora del Trabajo, librado conforme a las previsiones legales que señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, le indica a su representada el contenido del citado artículo y que deberá comparecer al segundo día hábil siguiente a que constare en autos su notificación, a las 3:30 p.m., a dar cumplimiento a la carga procesal de dar contestación al reclamo, ello con fundamento en el segundo supuesto de hecho contenido en el numeral 1 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, se constata de las actas procesales que la notificación se perfeccionó el día lunes veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2.012), así el término se cumpliría para la celebración del acto el día miércoles veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2.012) a las 3:30 p.m. No obstante, el acto tuvo lugar el sexto día siguiente a la notificación, es decir, el cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2.012).

Sobre la base de lo señalado, sostiene el apoderado judicial de la parte accionante que la Inspectora del Trabajo, en el procedimiento en cuestión causó y originó subversión de los lapsos y términos procesales, al punto que creó un desorden procesal. El desorden en sentido estricto, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales (Sala Constitucional exp. 031152 de fecha 29/10/13).

De Igual manera alego, que resulta irrefutable que la subversión de los lapsos y términos en todo proceso sea judicial o administrativo, por demás de orden público en principio, constituye por si una violación al Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente analizadas por las Jurisprudencias parcialmente citadas, en segundo término, la Inspectora del Trabajo como órgano instructor del procedimiento administrativo instruido subvirtió todos y cada uno de los términos y lapsos procesales, tal y como lo señalo el accionante anteriormente, de esa forma sostiene que se vulneró tanto el legítimo y sagrado derecho al Proceso Debido al igual que al legitimo Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que ostenta su patrocinada, ya que, no se le concedió el derecho a dar contestación al reclamo en lapso de Ley señalado, para representar su descargo o para justificar su excepción a la pretensión contenida en el reclamo interpuesto por el trabajador, tampoco le fue posible gozar de la oportunidad racional para presentar las pruebas que me hubieran favorecido y para atacar el mérito de las pruebas que resultaren perjudiciales, resultando de una forma vil, flagrante y grosera la violación a los derechos antes citados, por tanto la Providencia Administrativa debe declararse absolutamente nulo, por disposición del artículo 25 Constitucional que indica que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esa constitución y la Ley es nulo, y asi solicito sea declarado.

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa Nº 00073 dictada en fecha 04 de marzo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con relación al reclamo interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE TABATA mediante la cual declaró la admisión de los hechos alegados por el trabajador por parte de la entidad de trabajo, ordenando el pago y disfrute efectivo de los periodos vacacionales que se encuentran pendiente por considerar que se le están violentando con dicha providencia los derechos constitucionales, por constituir dicha sentencia una vil, flagrante, grosera, directa e inmediata violación al Derecho Constitucional del Debido Proceso, Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando de conformidad a lo previsto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27 y 25 Constitucionales, el artículo 8 de la L.O.T.T.T y 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decrete la nulidad del citado acto, para que así quede restablecida la infracción constitucional denunciada e igualmente pedio el apoderado judicial de la accionante, se declare la ineficiencia de todas y cada una de las subsiguientes actuaciones o actos y procedimientos administrativos dictados con posterioridad a la mencionada Providencia Administrativa.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia vinculante n° 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció lo que sigue:
“[...] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.
Es decir, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a los conflictos por la ejecución de estás o que se trate de pretensiones de amparo constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, analizando el precedente jurisprudencial transcrito estableció –con carácter vinculante-, que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de que se hayan dado con anterioridad a dicho fallo, se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia n° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo declara que es competente para conocer la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde la oportunidad de pronunciarse de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.

En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier transgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.

Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el agraviado cuenta con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el procedimiento de nulidad de actos particulares, asimismo, posee las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que a juicio de quien decide, es ese instrumento legal, el idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, y esa vía será el medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo, el cual resulta, de conformidad con la norma cita ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta. ASI SE DECIDE.


Del mismo modo, se debe señalar que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario, criterio este sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-11-2011, Expediente 0614, sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes.
Considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, interpuesto por el ciudadano Abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.780.083, con domiciliado procesal en la calle Bombona, edificio Arsa, piso 2, oficina 7, Municipio Maturín Estado Monagas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.168, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil LOS NI MEDIO C.A. Vs Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas


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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, al segundo (02) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-
SECRETARIA (O)
ABG.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),
ABG.