REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°

Maturín, treinta (30) Octubre de 2013



ASUNTO Nº: NP11-L-2012-000766
DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.865.978.

APODERADOS JUDICIALES: CESARIO JESUS RODRIGUEZ RAUSSEO, JULIAN RAMON MILLAN y CRISALIDA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 112.940 119.857 y 114.270, respectivamente.

DEMANDADA: ZAGO MAQUINARIAS, C.A. Inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 15, Tomo 4-A del año 1.997

APODERADO JUDICIAL: MONICA UGARTE CHUST, ALIRIO JOSE JOAQUIN UGARTE PELAYO y FERNANDO ANUNCIBAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 123.671, 101.311 y 101.334.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano OSWALDO ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ, contra la empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A., antes identificados.

En fecha primero (01) de junio del año 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. En fecha dieciséis (16) de octubre 2012, se da inicio a la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha trece (13) de marzo 2013, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer en fecha veintidós (22) de marzo de 2013 a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, lo recibe y admite las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, luego de varias prolongaciones, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR la demanda por estar prescripta incoada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ, contra la empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer este Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

El ciudadano OSWALDO ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ, alega en el escrito libelar los siguientes hechos:

Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha treinta (30) de noviembre de 2.009, y egresó por despido injustificado el veintinueve (29) de junio del año 2.011, completando una antigüedad de un (01) año y siete (07) meses, indica que se desempeñó inicialmente en el cargo de Ayudante de Mecánico y luego como Mecánico de Primera, pese a que en los recibos de pago aparece un encabezamiento que dice “Personal Administrativo Maturín”, con lo cual seguramente se podría generar confusión con respecto al tipo de funciones que desempeñaba; que laboraba en un horario comprendido desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce del medio días (12:00 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.) de lunes a viernes; que devengaba un salario de dos mil bolívares (Bs.2000,00) mensuales, es decir, sesenta y seis bolívares con sesenta y siete bolívares (Bs.66,67) diarios; que el patrono siempre se negó a cancelarle de acuerdo al Contrato de la Industria de la Construcción o al de Maquinarias Pesadas como tiene que ser. En tanto le ofrecía bonos de todo tipo que nunca cumplió con lo que queda demostrado que la dependencia jurídica y económica propia de la relación laboral impide al trabajador ejercer eficazmente su autonomía de voluntad. Cabe destacar, indica, que el día a día transcurría laborando para la demandada haciendo servicio y mantenimiento mecánico a maquinarias, equipos y vehículos; de ahí que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales tienen necesariamente que ser cancelados, de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y/o de Maquinarias Pesadas, dada su clasificación como mecánico y la actividad desempeñada. Asevera que fue inducido por la Jefe de Recursos Humanos ciudadana Lilia Cordero, quien le invitó a su oficina y entre otras cosas le hizo saber que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que le cancelarían sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales como si lo estuvieran despidiendo, es decir que le pagarían doble, agregando que debía firmar un papel en blanco.

PARTE DEMANDADA

La parte demandada alega en el escrito de contestación de la demanda que ratifica la solicitud realizada al momento de la instalación de la audiencia preliminar y en el escrito de promoción de pruebas, para que sea declarada la prescripción de la acción, debido a que asevera que el demandante egresó de la empresa en fecha veintisiete (27) de junio de 2.011, intentó la demanda en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.012, por lo que tenía dos (02) meses para notificar o registrara la demanda posterior a esa fecha, no existiendo en autos prueba alguna de la interrupción de la prescripción, es por lo que solicitan se declare la prescripción de la acción. Señala que, acepta que el demandante prestara sus servicios como ayudante de mecánico y posteriormente como mecánico, perteneciente al personal administrativo de la oficina de Maturín; siendo su régimen aplicable la Ley Orgánica del Trabajo 97, tal y como quedó demostrado en las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente. Asevera que para que sea aplicable una Convención o Contratación Colectiva, el demandante debe probar en autos el cargo desempeñado y dicho cargo debe aparecer reflejado en el tabulador de la convención que pretenda, no siendo este el caso, ya que, en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, no establece en su tabulador “Ayudante de Mecánico” ni tampoco “Mecánico”, sino Ayudante de Mecánico Diesel y Mecánico de Gasolina de Primera. Señala que, el demandante prestó sus servicios en las oficinas y sede principal de la empresa ubicada en la Av. Andrés Eloy Blanco, Quinta Yeya, Maturín, Estado Monagas, sitio donde realizaba actividades de mantenimiento de unidades. Así mismo indica que, al finalizar la relación de trabajo, el actor recibió todos y cada uno de los conceptos concernientes a la liquidación de prestaciones sociales, incluso recibió de manera conciliatoria, una suma de dinero superior como indemnización transaccional, por lo que asevera, no adeuda suma alguna por prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Contestes con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso, la demandada en su escrito de contestación alega la prescripción de la acción, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderado judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, le corresponde a la parte demandada probar que efectivamente esta prescrita la demanda, para lo cual se considera necesario pasar a revisar las pruebas aportadas a la causa, a los fines de verificar la procedencia de la defensa de fondo opuesta en primer lugar; en caso de que no resultare procedente, se pasará a revisar el fondo de lo debatido. a) El pago de las Prestaciones Sociales; b) causas de la finalización de la relación laboral y c) Determinar si estaba amparada la relación de trabajo por la Convención Colectiva Construcción, o la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

Promueve marcado con la letra “A”, constante de once (11) folios útiles, RRECIBOS DE PAGO DE LOS CUALES CINCO (05) CORRESPONDEN AL AÑO 2.010 Y SIES (06) CORRESPONDEN AL AÑO 2.011, los cuales rielan en los folios 37 al 47.

Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, RECIBO DE PAGO DE ANTIGÜEDAD DE UTILIDADES DEL AÑO 2.010, el cual riela en el folio 48.

Promueve marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2.009-2.010, el cual riela en el folio 49.
Promueve marcado con la letra “D” constante de un (01) folio útil, AUTORIZACIÓN EMITIDA POR LA EMPRESA ZAGO MAQUINARIAS, C.A. DE FECHA 15/12/2.010, la cual riela en el folio 50.

Promueve marcado con la letra “E” constante de un (01) folio útil, CONSTANCIA DE EGRESO DEL TRABAJADOR EMITIDO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA ZAGO MAQUINARIAS, C.A., la cual riela en el folio 51.

Promueve marcado con la letra “F” constante de un (01) folio útil, CONSTANCIA DE TRABAJO EMITIDA POR LA EMPRESA ZAGO MAQUINARIAS, C.A. A FAVOR DEL ACTOR DE FECHA 29/06/2.011, la cual riela en el folio 52.

Promueve marcado con la letra “G” constante de un (01) folio útil, DESCRIPCION DE ACTIVIDADES SEGÚN EL ACTOR EMITIDA PARA INPSASEL, la cual riela en el folio 53.

Promueve marcado con la letra “H” constante de un (01) folio útil, LIQUIDACIÓN POR TERMINACIÓN DE SERVICIO, la cual riela en el folio 54. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la fecha de recibo el pago de las prestaciones sociales, siendo un acto capaz de interrumpir la prescripción alegada por la demandada.

Pruebas de Exhibición

Solicita se exhiba los originales de los documentos promovidos, así como todos los recibos de pago con lo cual la empresa cancelaba el salario al trabajador.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promueve el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo cuanto le favorezca.

Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOSE ACOSTA, EDGARDO AÑEZ, TANIA MELENDEZ, ROMULO CENTENO, FREDDY COLON, GAUDI RAMOS y DEMETRIO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 11.448.946, 15.986.386, 17.091.530, 9.281.128, 13.544.259, 13.813.117 y 6.955.042, respectivamente.

Documentales

Promueve marcado “1” ORIGINAL DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, VOUCHER DE CHEQUE Y ORDEN DE PAGO A NOMBRE DEL ACTOR, constante de tres (03) folios útiles los cuales rielan en los folios 62 al 64. Se le otorgo valor probatorio, en virtud que fue promovida por ambas partes por cuanto se evidencia la fecha del pago de las prestaciones sociales.

Promueve marcado “2” ORIGINAL DE REPORTES DIARIOS DE TRABAJO, SUSCRITOS POR EL ACTOR, constante de nueve (09) folios útiles, los cuales rielan en los folios 65 al 73.

Promueve marcado “3” ORIGINAL DE REPORTE DE NOMINA LLEVADO POR ZAGO MAQUINARIAS, C.A., constante de treinta y ocho (38) folios útiles, los cuales rielan en los folios 74 al 112.

Promueve marcado “4” DOS (02) CUADERNOS, ORIGINAL DE LOS LIBROS DE ASISTENCIA LLEVADOS POR ZAGO MAQUINARIAS, C.A., constante de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles, los cuales rielan en los folios 120 al 354.

Promueve marcado “5” COPIA DE ESTATUTOS DE ZAGO MAQUINARIAS, C.A., constante de siete (07) folios útiles, los cuales rielan en los folios 113 al 119.

Pruebas de Inspección Judicial.

La Prueba de inspección Judicial fue declarada Inadmisible, por cuanto no determina los particulares sobre la cual recae. Folio 368.

Pruebas de Informes.

Se ofició a CESTA TICKET ACCOR SERVICES, mediante oficio N° 274-2.013, consta respuesta en los folios 385 y 386.

DECLARACIÓN DE PARTES

Demandante:

Ciudadano: OSWALDO ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ:

Señala que laboró para la empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A. desde el treinta (30) de noviembre de 2.009, que entró como ayudante de mecánica y luego pasó a ser mecánico, que desarmaba maquinarias y todo tipo de equipos. Indica que laboraba en un horario comprendido desde las siete y media de la mañana (7:30 a.m.) a doce de medio día (12:00 m) y desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), que siempre laboraba sobre tiempo. Indica que fue despedido por no trabajar un día sábado, que lo hicieron ir a Recursos Humanos, donde le pidieron que firmara una renuncia que si lo hacia le pagarían doble, firmó la renuncia y recibió pago por prestaciones sociales.

Empresa Demandada:

ZAGO MAQUINARIAS, C.A.
Ciudadana: LIGIA CORDERO, Gerente de RRHH:

Alega que el demandante trabajo para la empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A., desde el treinta (30) de noviembre de 2.009 que inició como ayudante de mecánica y luego pasó a ser mecánico, que empezó a laborar bajo un contrato inicial, realizando mantenimiento a la flota vehicular de la empresa, indicó que fue despedido por cuanto cometió una falta grave al trabaja, una vez que se llevó sin permiso un vehículo propiedad de la empresa chocándolo con perdida total; señala que la empresa no realizó ningún trámite por calificación de despido justificado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Asevera que se le pago al actor lo concerniente a sus prestaciones sociales y que el mismo no fue persuadido por la empresa a firmar carta de renuncia.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN


El Tribunal observa que la parte demandada alega la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de forma previa, por cuanto no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, las cuales amplían las ya establecidas por el Código Civil, señalando que se interrumpirá la prescripción mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
En el presente caso, quedo plenamente reconocido que la relación laboral de demandante para con la demandada finalizo en fecha 29 de Junio de 2011.

Así mismo, de la revisión de las actas del expediente se constata, que la presente demanda se introdujo el 31 de Mayo de 2011, siendo admitida en fecha 04 de Junio de 2012, y notificándose de manera tácita la empresa demandada en fecha 19 de septiembre de 2012. Por lo que puede colegirse sin duda alguna que el lapso de un (01) año más los dos (02) meses, contado desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la notificación de la demanda, ha transcurrido con creces. Así se señala.

No obstante a ello, dados los planteamientos esgrimidos en la presente causa, debe de verificarse si el demandante realizo algún acto a través del cual se haya interrumpido la prescripción, o si la empresa demandada renunció a la prescripción en algún modo (expreso o tácito), pero dejándose claramente establecido que para que el acto sea interruptivo de la prescripción, debe reunir ciertos requisitos como lo son: que el acto interruptivo sea realizado dentro del lapso que otorga la ley antes de que prescriban las acciones, que se establezca claramente el objeto que se pretende reclamar, que la reclamación sea individualmente particularizada, y que el acreedor tenga conocimiento indubitable de lo que le están reclamando. Así se señala.
Se observa al folio 62 de la pieza Nº 2 copia al carbón de la liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencia la fecha de recibido el pago 01-07-11, Con base a lo antes establecido, el lapso de prescripción de la acción del ciudadano OSWALDO BLANCO, comenzó a correr desde el 01 de Julio de 2011, Visto que posteriormente no hubo un acto válido de interrupción de la prescripción, debe analizarse de seguidas lo que respecta a la renuncia a la prescripción, por parte de la accionada, y en tal sentido tenemos que para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Dicho reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Sin embargo desde la fecha del pago de la liquidación de las prestaciones sociales, hasta la fecha de la notificación de la empresa demandada, de igual manera ha trascurrido el lapso de prescripción previsto en la ley, en virtud que transcurrió un (01) año dos (02) meses y dieciochos (18) días. Así se decide.
No se verifica en la presente causa, otro acto capaz de interrumpir la prescripción alegada, ni que la accionada haya renunciado expresa o tácitamente a dicha defensa, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar que se consumó en perjuicio del trabajador la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, y ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción ( Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). Así se decide

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ, contra la empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m. Conste.-
Secretario (a),