REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (2) de octubre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000434
ASUNTO: NP11-R-2013-000236



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Demandada, INVERSIONES ORINOCO III, C. A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Marzo de 2002, anotaba bajo el Nro. 59, Tomo A-6 Primer Trimestre, representada por el ciudadano JUAN JOSÉ PARRA MATA de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 3.026.676 en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, quien otorga Poder Apud Acta a los Abogados AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, CARLOS JULIO ACUÑA HERNÁNDEZ y JHONNY SALGADO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 91.738, 112.943 y 113.305 respectivamente, conforme consta al folio 37 del Asunto Principal; contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de julio de 2013, la cual aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.030.135; representada por los Abogados MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNÁNDEZ, MAYRIN MÁRQUEZ, ROSALIN ALCALÁ, SOL ASTUDILLO, YASMORE ISNUBI PEÑA, MILAGROS NARVAEZ, PAOLA POGGIO y FRANEIRA RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.243, 104.311, 86.563,94.766,88.750,76.152, 116.852, 119.076 y 113.022 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en los folios 11 al 13, en la causa que intentara ante estos Tribunales del Trabajo, por concepto de ACCIDENTE LABORAL.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 9 de agosto 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 24 de septiembre de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día viernes 27 de septiembre de 2013 a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), compareciendo la parte recurrente y demandada; cada una, en la persona de su respectivo Apoderado Judicial, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo la publicación que dio origen al fallo definitivo, conforme a lo alegado ante esta Alzada.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Abogado Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Primero, solicita la reposición de la causa al estado procesal para que se realice la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, alegando para ello, que la Notificación fue realizada en forma incorrecta. Que en las instalaciones donde se encuentra la Sede de su Representada, se encuentran otras Empresas, y que el Alguacil consignó el Cartel de Notificación en una empresa denominada ACCESORIOS GRADO CINCO, C.A., y entregada a la Secretaria del mismo, la cual, tanto la empresa como la Secretaria que lo recibió, no tienen vínculos con la Empresa Demandada.
Para justificar lo antes expuesto, consignan en la Audiencia un legajo de documentos constantes de Carta de Renuncia de la Secretaria a esa empresa, Recibos de pago y Documentos Constitutivo y Estatutos Sociales de la misma, a los fines de demostrar que la persona que señala el Alguacil, recibió el Cartel, pertenece a esa empresa. Asimismo, consigna un legajo de documentos emanados de la propia Accionada que representa, constante de las nóminas de sus empleados. En virtud de lo anterior, considera que existió un error y falta de notificación de la Empresa demandada y solicita la Reposición de la causa.
En segundo término, y señalando que lo hace a todo evento, recurre al fondo, al no estar conforme con el monto condenado de Bs.657.733,76 por concepto de Daño Moral, Lucro Cesante e Indemnización conforme lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).
Expone que la empresa le pagó al Demandante la cantidad de Bs.99.600,00 por concepto de Prestaciones Sociales, más la cantidad de Bs.93.010,00, que corresponde al Informe Pericial que realizó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en consecuencia, alega que ya canceló esa cantidad y solicita que sea deducida del monto total condenado por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Asimismo, alega que le pagó al Accionante las cantidades de Bs.20.000,00 más Bs.25.000,00, correspondientes a Salarios; Bono de Alimentación y Medicinas.
Procede a indicar que las cantidades pagadas al Accionante, suman en total, Bs.138.781,00, la cual solicita sea deducida de la cantidad total condenada por la Jueza de Primera Instancia.
A los fines de demostrarlo, consigna en la Audiencia de Alzada, copia fotostática del referido informe pericial y legajo de recibos de pagos.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:
Con respecto a la primera delación, en la cual señala que el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo entregó el Cartel de Notificación en otra Empresa, con diferente denominación pero que su Sede se encuentra en el sitio donde se ubica la Sede de la Accionada, y fue recibido por una persona que no labora en la misma, por lo cual, pretende justificar su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar y por ello, solicita la reposición de la causa al estado procesal para que se realice la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observa esta Alzada:
De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 4 de Junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia en dicha Acta, de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista, en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reserva el lapso de 5 días hábiles siguientes, a los fines de proceder a publicar la sentencia respectiva; no obstante a ello, en fecha 14 de junio de 2013, libra auto mediante el cual señala que por las múltiples ocupaciones de la Jueza, inherentes a su cargo, difiere la publicación de la sentencia por un lapso de tres (03) días hábiles; la cual fue efectivamente publicada en fecha 10 de julio del presente año, y notifica de la misma, a las partes intervinientes en el presente caso.
Visto que quien apela es la parte demandada, en primer término por su incomparecencia ante la audiencia preliminar, corresponde conocer a esta Alzada, con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:

(…) Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.” (Subrayado y negritas de esta Alzada) (…)

Sin embargo, en casos excepcionales permite el legislador, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad, de que debe ser motivada tal incomparecencia, y conforme a lo expuesto por la parte demandada recurrente, el cual fundamenta su apelación en error y por ende, en la falta de Notificación.
De las Actas Procesales, se evidencia que el Cartel de Notificación a la empresa INVERSIONES ORINOCO III, fue librado en fecha 18 de abril de 2013, en la persona de los Ciudadanos JUAN PARRA MATA o ROSA AGUILAR PARRA, en la dirección específica indicada por el Actor que es, Avenida José Gregorio Monagas, Urbanización Las Cocuizas, Estación de Servicios PD, piso 1, Oficina 01, Maturín, Estado Monagas.
En fecha veinte (20) de mayo de 2013, el Secretario del Tribunal deja constancia de la Actuación realizada por el Alguacil, quien mediante diligencia expresamente señaló que: en fecha tres (03) de mayo de 2013 se trasladó a la misma dirección indicada en el Cartel de Notificación, según la transcribe, que fue atendido por la Ciudadana MARYURI MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número 16.697.637, quien le informó que era la “Administradora de la Empresa”, a quien le entregó el referido Cartel e incluso, lo fijó en la entrada principal de la empresa.
Para demostrar sus alegaciones, consignó en la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada, de un legajo de documentales, en un folio, Carta de Renuncia, emanada de la Ciudadana MARYURI MEDINA; en dos (2) folios, recibos de pagos emanados de la empresa ACCESORIOS GRADO CINCO, C.A. a favor de la Ciudadana antes mencionada; Documento constitutivo de dicha empresa; y legajo de listados de pagos de nómina emanados de la Empresa Recurrente.
Como punto previo, es menester señalar, este Juzgado Superior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y aplica la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007 por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs Línea Aero Taxi Wayumi, c.a., en la cual ha dejado sentado el criterio a seguir por las partes, que podrán ejercer los Recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión, y en el caso de interponer los Recursos en caso de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior.
En el caso sub examine, el Recurrente presentó diligencia en fecha 8 de agosto de 2013, en la cual Apeló en forma genérica, sin señalar ni consignar elemento de prueba alguno.
No obstante lo anterior, vista la consignación que hace en la Audiencia de Alzada, este Juzgador se pronunciará en los términos siguientes: que respecto a las documentales emanadas de la Ciudadana Maryuri Medina y de la Empresa Accesorios Grado Cinco, C.A., éstos son terceros que no son parte en el proceso, y para que las documentales privadas puedan valorarse, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.
En la Audiencia de Alzada, dichos terceros no comparecieron y por ello, no pueden este Juzgador otorgar valor probatorio alguno a los mismos. Así se establece.
Con respecto a las relaciones de pago de los empleados o trabajadores de la Accionada, esta es una prueba emanada de la misma parte Recurrente; sin embargo, aplicando el principio de alteridad de las pruebas y no existiendo control de la otra parte, este Juzgador no puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.
En consecuencia, debe ser considerada la Diligencia y declaración del Funcionario Alguacil de esta Coordinación del Trabajo, como cierta, y no haber demostrado la Recurrente el alegato de un error y por ende, falta de notificación de la Demandada para comparecer a la Audiencia Preliminar, forzosamente debe esta Alzada declarar que la primera delación planteada, no puede prosperar en derecho. Así se decide.
En lo que respecta a la inconformidad con la Sentencia recurrida en cuanto al fondo de la misma, el Apoderado Judicial de la Recurrente manifiesta que, reconoce el Accidente ocurrido y los trámites realizados e incluso el Informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); alegando que la cantidad condenada por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, más otros montos que señala en la Audiencia, le fueron pagados al Demandante, solicitando sean deducidos del monto total condenado. Para ello, consignó igualmente una serie de documentos en Alzada para demostrar sus dichos.
A los efectos, debe advertir este Juzgado Superior, que la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia de la parte Demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, es la presunción de admisión de los hechos, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene el deber de verificar el derecho invocado. Asimismo, la oportunidad para la promoción de pruebas, es en la Audiencia Preliminar, y dada la incomparecencia, estas no fueron promovidas por las partes.
En este mismo sentido, en la presente Audiencia celebrada por esta Alzada, no comparece la parte Actora, por consiguiente, en la búsqueda de la verdad, este Juzgador no tuvo la oportunidad procesal de interrogar al Accionante sobre la posible veracidad de los alegatos expuestos, sobre posibles pagos realizados que comprendieran los conceptos y montos demandados; aunado al hecho, que en Segunda Instancia, salvo las pruebas consignadas a los fines de justificar la incomparecencia a las Audiencias, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 130, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede admitirse ningún tipo de pruebas relativas al fondo de la controversia.
No obstante lo anterior, y cumplir con los parámetros Jurisprudenciales a los fines del pronunciamiento respectivo, observa este Tribunal que el Apoderado de la Accionada señala que le pagó al trabajador la cantidad de Bs.99.600,00 por Prestaciones Sociales, más la cantidad de Bs.93.010 que corresponden a la estimación del Informe Pericial del Ente Administrativo de Salud y Seguridad Laborales. Pues bien, al folio 60 del presente Recurso, consigna una copia fotostática simple de cheque emitido por un Ciudadano de Nombre PARRA AGUILA, PEDRO JESUS, a favor del Accionante por la cantidad de Bs.99.625,00, fotocopiado con el recibo de pago emitido, señalando que recibe esa cantidad de manos del Abogado EDGAR A. GONZALEZ G., sin indicar ni precisar por que concepto. Entiende este Tribunal que dicha prueba no corresponde ni de la Accionada ni por efecto de la relación laboral alegada por el Actor; así como no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.
Documento similar al anterior riela al folio 65, emanado de las mismas personas; por lo cual, se reitera la motivación dada, no pudiendo otorgar ningún valor probatorio a la misma. Así se establece.
Con respecto a las documentales que rielan en los folios 66 al 85 ambos inclusive, del presente Expediente, los mismos corresponden a Constancias de Pago de Salarios y aportes para medicinas; conceptos éstos que no fueron reclamados en el Escrito Libelar, ya que los conceptos y montos demandados corresponden a Daño Moral, Lucro Cesante e Indemnización según el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT). Si bien como se indicó supra, la presente Audiencia no corresponde la promoción de pruebas relativas al fondo de la controversia, no corresponde deducir ninguna cantidad con respecto al monto condenado, por consiguiente, debe declarar que no prospera en derecho la segunda delación planteada. Así se decide.
En razón de las motivaciones anteriores, este Juzgado Superior debe señalar que la parte recurrente no logró justificar las causas de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, ni fue procedente los alegatos sobre el fondo de la controversia; en consecuencia, debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, confirma la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente, SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (2) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.


El Secretario


Abg. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.