REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: NH12-X-2013-000040

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el presente Cuaderno de Inhibición remitido por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada CARMEN LUISA GONZÁLEZ, en el Asunto Principal número NP11-O-2013-000050, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Ciudadanos ALBERTO CELIZ y OSWALDO PARRA, en contra de la empresa CONCRETERA VINCOMIX, C.A.

Recibido el presente expediente esta fecha 21 de octubre de 2013, este Juzgado Superior se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 14 de octubre de 2013, la Jueza de Primera Instancia de Juicio se inhibe de conocer el asunto sub examine, fundamentándose conforme lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando la Acción de Amparo de la cual se inhibe se refiere al Inmediato cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 000139-2012 de fecha 10 de octubre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con Sede en Maturín, ya que su persona se encuentra conociendo la causa NP11-N-2012-000088 concerniente al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoada por la referida empresa, en contra de la misma Providencia Administrativa señalada, y que dicha Juzgadora hizo un pronunciamiento en el Recurso de Apelación identificado con la nomenclatura NP11-R-2013-000195, de esa causa principal, y considera por ello, que su capacidad subjetiva se encuentra afectada.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

La Jueza inhibida dio cumplimiento a la previsión del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestarse incursa en la causal de inhibición sin aguardar a ser recusada; los hechos que motivan su inhibición, se encuentran dentro de la norma invocada del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16 de enero de 2003.

Al respecto es importante destacar que la jurisdicción como poder para aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene dos situaciones a considerar, una la necesidad de dividir el trabajo entre los distintos órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada Tribunal y en segundo término, la relación que pudiera existir entre la persona concreta del Juez, los sujetos y el objeto del litigio; en el presente caso, la Jueza de Juicio del Trabajo, consideró procedente su inhibición por haber adquirido conocimientos de los hechos controvertidos y en forma incidental, en la motivación que lo conllevó a realizar pronunciamientos en el Recurso de Apelación interpuesto, aun cuando pueda ser, que no se pronunciara directamente sobre el fondo del asunto.

Considera quien Juzga, que la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador de justicia, que actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto. La Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 211 del 15 de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

(Omissis) “...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

La inhibición se encuentra vinculada con los presupuestos referentes del objeto del proceso, y en el caso que nos ocupa, es perfectamente entendible que, las acciones incoadas son contrapuestas; en una, se busca la nulidad de la Providencia Administrativa que emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en forma mediata, y con las supuestas medidas cautelares de suspensión propias del procedimiento Contencioso Administrativo; y en la otra, en forma inmediata el cumplimiento de la misma Providencia Administrativa; y aunque al respecto la Jueza Inhibida aún no decide sobre el fondo del asunto, surgen los requisitos de la garantía judicial que nos ofrecen los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a lo anterior y conforme lo dispuesto en el Artículo 35 eiusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada CARMEN LUISA GONZÁLEZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente Decisión a la Jueza inhibida a los efectos estadísticos correspondientes, así como del presente Asunto para que dicho Juzgado ordene remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo el Asunto Principal a los fines de su redistribución para que conozca del juicio otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En la fecha ut supra, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se publicó y registró la sentencia anterior. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.