REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: NP11-R-2013-000294


Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la parte demandada, sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LOS CHAMARREROS, en la persona de su Vicepresidenta y Representante Legal, abogada NORMA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.264, tal y como se evidencia en documento constitutivo de la empresa insertos en el asunto principal del folio 27 al 38; contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 03 de octubre de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que por motivo del Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoada los ciudadanos JUAN BLANCO, ORLANDO RICARDO e IVAN JOSE SILVA GUEVARA, debidamente representados por su Apoderado Judicial, Abogado ORLANDO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.238, según Poder Autenticado que riela en Autos al folio 25, contra la empresa antes identificada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 11 de octubre de 2013 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 15 de octubre de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 22 de octubre de 2013, compareciendo la parte demandada recurrente, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y revoca la Sentencia del Juzgado a quo.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega que en fecha 20 de septiembre, día de la celebración de la audiencia, se le presentó una emergencia médica lo cual ocasionó su incomparecencia, indicó que amaneció con mucha inflamación en la cara por un acceso que le salió y acudió a su odontóloga para que la atendiera, manifestó que presentó un fuerte dolor y su médico le colocó un analgésico lo que le generó somnolencia y después que cesó el efecto del analgésico, ya había pasado la hora de la Audiencia.

Manifestó que es la única Apoderada de la empresa, que estaba consciente que ese día tenia pautada la Audiencia y se hizo acompañar por la Dra. NIEVE CHAURÁN, Odontólogo, quien presta servicios en forma privada, a los fines de que ratifique la constancia y récipe médico, otorgado.

Asimismo señaló que es necesaria la Reposición de la Causa en virtud que fueron desconocidas unas documentales promovidas por ella y es necesario continuar con el proceso.

Solicitó se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se Revoque la Sentencia recurrida.

Oídos el alegato de la parte, el Juzgado, previo Juramento de Ley, procede al interrogatorio de la Dra. NIEVE CHAURÁN, Odontólogo, titular de la cédula de identidad N° 9.287.853, Inscrita en el Colegio de Odontólogos bajo el N° 9.319 y en el Instituto de Previsión Social del Odontólogo bajo el N° 8.645.


MOTIVA DE LA DECISIÓN

De la verificación de los alegatos expuestos y las observaciones realizadas a la prueba consignada en la presente causa, este Juzgado Superior pasa a sentenciar en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandado – en este caso -, apelar del fallo que aplica que Declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda, y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, y faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos derivados de la incomparecencia del accionado o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Asimismo, este Juzgado Superior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y aplica la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad que tiene la parte incompareciente en Primera Instancia para consignar en el expediente los instrumentos probatorios conducentes a demostrar los motivos de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, mediante sentencia Nro. 270, de fecha 06 de marzo de 2007, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: Nepomuceno Patiño Herrera contra Linea Aero Taxi Wayumi, C.A.), la cual es del tenor siguiente:

“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.

Consignó la parte demandada consigna los elementos probatorios que consideró necesarios para demostrar sus alegatos.

Con respecto a las Documentales, observa que consigna constancia y récipe médico, otorgado a la Abogada NORMA TINEO, emitida por la Dra. NIEVE CHAURÁN, Odontólogo, titular de la cédula de identidad N° 9.287.853, Inscrita en el Colegio de Odontólogos bajo el N° 9.319 y en el Instituto de Previsión Social del Odontólogo bajo el N° 8.645, quien presta servicios en forma privada; en dichas documentales se evidencia sello húmedo que identifica a la misma y la de fecha de emisión que corresponde al 20 de Septiembre de 2013.

Al evacuar las pruebas y la testimonial, observa esta Alzada,

Que comparece la Dra. NIEVE CHAURÁN, la cual al ser interrogada, ratifica la constancia y récipe médico cursante en Autos, otorgado por ella a la Abogada NORMA TINEO. Expone la patología y dolencia ocurrida a dicha Abogada, así como el tratamiento que le realizó en su consultorio. Manifestó que atendió a la paciente en horas de la mañana y que ésta acudió a su consultorio para atenderla. Indicó que si bien era un procedimiento en el Consultorio, el mismo ameritaba reposo y analgésicos para el fuerte dolor. Visto que la testigo fue conteste, directa y ratificó la constancia médica privada, conforme lo dispuesto en el Artículo 79 eiusdem, este Juzgador la valora conforme la Sana Crítica. Así se establece.

Ahora bien, luego del análisis de las Actas, considera este Juzgador que, la Abogada NORMA TINEO, justifica el motivo de su incomparecencia, a través de la constancia médica, que fue ratificada por la Profesional de la medicina que la emitió, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo comprueba que para la fecha de la celebración de la Audiencia, sufrió de un “quebranto de salud”, que le impidió comparecer, quedando el Accionado en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionada ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LOS CHAMARREROS, en su condición de parte demandada. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia recurrida; y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fije la oportunidad para continuación de la Audiencia de Juicio respetando el derecho a la defensa de las partes, especificando la oportunidad y la hora exacta para la celebración de la misma.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.






En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.