REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



ASUNTO PRINCIPAL NP11-O-2013-000053
Accionante: Cddno. CHANG WING CHI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.491.467, en su carácter de Representante Legal de la Empresa BAR RESTAURANT CHINA ORIENTE, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de mayo de 1992, bajo el Nro.154, folios 105 al 112 y su vto., Tomo IV de los Libros respectivos, y sus subsiguientes modificaciones, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas..
Abogado Asistente: Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.002
Accionado: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la acción de amparo constitucional, recibida en fecha 30 de octubre de 2013, la cual fue interpuesta por el Ciudadano CHANG WING CHI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.491.467, en su carácter de Representante Legal de la Empresa BAR RESTAURANT CHINA ORIENTE, C.A., en contra de la actuación del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual denuncia la violación a la Tutela Judicial del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso,. Fundamentando la acción de Amparo Constitucional en los Artículos 26, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Alega la Accionante interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional alegando la violación del debido proceso alegando lo siguiente:

• Que en fecha 7 de febrero de 2013, el Ciudadano JESUS EMANUEL GUERRA CENTENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 19.775.147, interpone acción por Cobro de Remanente de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa BAR RESTAURANT CHINA ORIENTE, C.A., recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• Que en fecha 13 de febrero de 2013, dicho Tribunal no admite el libelo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta tanto no se subsanara el libelo en los términos indicados, ordenando la notificación del Accionante.
• Que la parte Actora, procedió a subsanar el escrito libelar, antes de que fuera notificado por los Alguaciles, alegando, que dicha subsanación fue extemporánea por anticipada.
• Que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la subsanación extemporánea por anticipada, es decir, antes de que fuera notificado y comenzara a correr el lapso de Ley, omitió decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y al no hacerlo, alega que la conducta del Tribunal se subsume en desconocimiento de la Tutela Judicial Efectiva, y ha conculcado el iter procesal o debido proceso, vulnerando las garantías constitucionales previstas en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que ejerció en dos (2) oportunidades el Recurso de Apelación, siendo que en ambas, le fue declarado inadmisible, siendo el segundo ejercido, por extemporáneo al haberlo ejercido después de cumplidos los cinco (5) días que concede la Ley.
• Que la consecuencia de lo anterior, deviene de la violación delatada, que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en fecha 20 de junio de 2013, acordó librar Boletas de Notificación a las partes, a los fines de notificarles de la Sentencia Definitiva dictada, las cuales fueron entregadas a sus receptores los días 3 y 4 de julio de 2013, y en vez de consignarlas de inmediato al expediente, éstas fueron agregada en fechas 16 y 23 de septiembre de 2013 respectivamente.
• Que en virtud de lo anterior, también alega la violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
• Como último punto, se refiere a la Sentencia dictada aplicando la consecuencia jurídica de la Admisión de los Hechos en el Asunto principal NP11-L-2013-185, alegando que la misma es nula de nulidad absoluta por ser contrario a derecho lo acordado en la condenatoria; no obstante, para fundamentar lo alegado, sólo transcribe la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Finalmente solicita se ordene ANULAR la Sentencia condenatoria de fecha 20 de junio de 2013 por las siguientes razones:

A) Porque el Actor no subsanó el libelo de demanda en tiempo oportuno.
B) Declare la Nulidad de la notificación a la empresa Demandada, librada en fecha 20 de junio de 2013 y consignada a los Autos el 23 de septiembre de 2013.
C) Porque la Sentencia dictada que declara Parcialmente Con Lugar la Demanda, condena conceptos ilegales o contrarios a derecho, y condena en costas.

Adicional, solicita sea decretada Medida Cautelar Innominada tendiente a Suspender la Ejecución de la Sentencia de fecha 20 de junio de 2013, la cual fue pautada para el 12 de noviembre de 2013.

Por último, señala que consigna como prueba, las copias certificadas del Expediente NP11-L-2013-185, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y solicita sea declarado con Lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, se considera lo siguiente: El artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma anteriormente transcrita se interpreta, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes del pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ciudadano CHANG WING CHI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.491.467, en su carácter de Representante Legal de la Empresa BAR RESTAURANT CHINA ORIENTE, C.A., en contra de la actuación del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, razón por la cual, este Juzgado resulta competente para conocer del amparo interpuesto. Así se declara.

MOTIVACION

La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y el Artículo 49 de la misma, en cuanto al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Establece además el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actúa fuera de su competencia, al dictar cualquier resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, delata el accionante la violación de los derechos Constitucionales al Debido Proceso, y pretende con la acción de Amparo Constitucional le sea restituido el estado de derecho de la parte accionante, por cuanto - se alega en la redacción del escrito libelar – que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incurrió en violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en tres (3) oportunidades específicas; a saber: la primera, al no declarar la Perención de la Instancia, por cuanto el Accionante procedió a subsanar el libelo de demanda, antes de que se cumpliera el lapso legal que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, por haberlo subsanado en forma extemporánea por anticipado; en segundo lugar; alegando que dicho Tribunal, ordenó notificar de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa por aplicación de la consecuencia jurídica de incomparecencia que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que dicha Notificación desde la fecha que se emitió a la fecha que se consignó en Autos, transcurrió más de tres (3) meses y por ello, los Recursos de Apelación que ejerció el Accionado, fueron declarados inadmisibles, siendo el último, extemporáneo por tardío; y el tercer aspecto, por considerar que la Sentencia definitiva declara Parcialmente Con Lugar la Demanda, condena conceptos ilegales o contrarios a derecho, y condena en costas.

Analizando el escrito de Amparo presentado, se observa de las copias certificadas del expediente llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, supuesto agraviante, en el cual supuestamente hubo las violaciones alegadas, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

• Que en fecha 7 de febrero de 2013, se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, libelo de demanda, incoado por el Ciudadano JESUS EMANUEL GUERRA CENTENO, a través de sus Apoderados Judicial, en contra de la empresa BAR RESTAURANT CHINA ORIENTE, C.A., siendo recibido por distribución en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta un Auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, y ordena subsanar el libelo de demanda, por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando los puntos a subsanar; y emite el Cartel de Notificación al Accionante.
• Consta que en fecha 25 de abril de 2013, la parte Actora consigna escrito de Corrección de Libelo, el cual fue agregado a los Autos.
• En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, visto el escrito de corrección, procede mediante Auto, a ADMITIR la demanda, fijando la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, librando el Correspondiente Cartel de Notificación a la Empresa Demandada.
• Consta que en fecha 30 de abril de 2013, el Alguacil de estos Tribunales, consigna diligencia mediante el cual deja constancia que el 25 de abril de 2013, practicó la notificación del Actor en la cual le ordenaban subsanar el Libelo, y la la Secretaria del Tribunal, deja constancia respectiva.
• Consta que en fecha 15 de mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia en Autos de la Notificación realizada por el Alguacil a la empresa demandada.
• Se observa que el 16 de mayo de 2013, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta un Auto, corrigiendo e informando con exactitud la hora del inicio de la Audiencia Preliminar, subsanando el error incurrido.
• Consta de Autos, que en fecha 27 de mayo de 2013, el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, - (A QUIEN POSTERIORMENTE LA PARTE DEMANDADA LE CONFIERIERA PODER PARA REPRESENTARLA) - diligencia Solicitando copias simples de la totalidad del expediente, las cuales le fueron acordada ese mismo día.
• Consta Acta de fecha 31 de mayo de 2013, de Inicio de Audiencia Preliminar, en la cual se deja expresa constancia, de la comparecencia del Actor, y de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno.
• En fecha 18 de junio de 2013, el Representante Legal de la Empresa demandada, otorga Poder Apud Acta a los Abogados OSCAR ARAGUAYAN y EDUARDO SUBERO, y en ese mismo día, proceden a APELAR del Auto de fecha 31 de mayo de 2013 que dejaba constancia de la incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar, al cual se le Asignó la nomenclatura NP11-R-2013-000145.
• Consta en las copias certificadas, que en fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal de la causa, mediante Auto, NIEGA oír el Recurso de Apelación, motivando que el Auto del cual se pretende Apelar, es de MERO TRÁMITE. Posteriormente emite Auto en fecha 1 de julio de 2013, en el cual, visto que la parte Perjudicada no ejerce el Recurso de Hecho ni otro Recurso, da por terminado el mismo.
• Asimismo, en esa misma fecha, 19 de junio de este año, el A quo, emite un Auto mediante el cual, difiere la publicación de la Sentencia definitiva que le correspondía dictar en esta fecha, la cual es publicada in extenso, el día 20 de junio de 2013, tal como riela en las copias certificadas. Asimismo, emite otro Auto ese mismo día, señalando que por cuanto al Sentencia fue publicada fuera del lapso legal, ordena notificar a ambas partes, y libra los Carteles respectivos.
• Se evidencia que, el 16 de septiembre de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la Actuación del Alguacil de haber notificado a los Apoderados Judiciales de la parte Actora, la Sentencia definitiva dictada; y la constancia de notificar de la misma a la parte demandada, de fecha 23 de septiembre de 2013.
• En fecha 2 de octubre de 2013, se aboca al conocimiento de la causa una nueva Jueza la cual decreta la ejecución voluntaria de la Sentencia.
• Asimismo, en esa misma fecha, 2 de octubre de 2013, el Apoderado Judicial de la Accionada, Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, consigna diligencia mediante la cual APELA de la Sentencia Definitiva, asignándole por Sistema Juris, la nomenclatura NP11-R-2013-000279; observándose que, mediante Auto de fecha 4 de octubre de 2013, la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución, NIEGA oír el Recurso de Apelación, motivando que FUE EJERCIDO EN FORMA EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA; y, en fecha 11 de octubre de 2013, emite un Auto, declarando terminado el Recurso, visto que la parte Recurrente, tampoco ejerce el correspondiente Recurso de Hecho ante la negativa del Tribunal.
• Posteriormente, visto la falta de cumplimiento voluntario, en fecha 14 de octubre del año en curso, el Tribunal en fase de ejecución, decreta la ejecución forzosa de la Sentencia, fijando su traslado para el día 12 de noviembre de 2013.


A los fines de establecer la procedencia o no de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester para este Juzgador considerar, analizando el iter procesal que deviene de las copias certificadas consignadas por el Accionante en Amparo, observa que, al momento de presentar el escrito libelar y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emitir el Auto ordenando subsanar o corregir el libelo de demanda, y el Accionante procede a realizarlo, es un acto procesal en que, la parte Accionada no fue notificada ni es parte en el proceso, ya que la acción aún no ha sido admitida, y en consecuencia, no se le puede violenta la Tutela Judicial Efectiva, y mucho menos considera quien decide, que se puede menoscabar el Derecho a la Defensa de quien no ha sido llamado ni es parte en el proceso, por cuanto la demanda no ha sido admitida.

Posteriormente se evidencia, que la parte Accionada fue debidamente notificada de la demanda en su contra, y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cumplió con los lapsos legales para el inicio, inclusive, otorgándole el término de la distancia. Asimismo, se evidencia que el profesional del derecho a quien la empresa confirió Poder de Representación, en fecha anterior al cumplimiento del lapso para la misma, solicitó copias simples de todo el expediente; por ende, la Accionada tenía la obligación de comparecer a la Audiencia, siendo su incomparecencia sujeto de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Adjetiva laboral, lo cual aplicó la Juzgadora de Primera Instancia.

Ahora bien, se observa que el Accionante en Amparo, ejerció dos (2) Recurso de Apelación, el primero en contra del Acta que dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y el Segundo, en contra de la Sentencia definitiva, siendo ambos Recursos negados por la A quo motivando en el primero que era un Auto de Mero Trámite y el Segundo, por haber sido ejercido extemporáneamente por tardío. En ambos casos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone los recursos que tienen las partes en el caso de negativa de un Tribunal de oír o tramitar conforme la norma, los Recurso de Apelación anunciados; Recursos éstos que no fueron ejercidos por el Accionante en Amparo según se evidencia del libelo y las copias certificadas consignadas.

En cuanto al tercer supuesto de violación constitucional del debido proceso y de Tutela Judicial Efectiva, que se refiere a los conceptos condenados, alegando que condena conceptos ilegales o contrarios a derecho, y condena en costas; lo que pretende el supuesto Agraviado, es la revisión de la Sentencia; sin embargo, no señala, ni precisa cuales son esos conceptos ilegales y los contrarios a derecho que considera le fueron condenados a pagar; y en todo caso, podía ejercer los Recurso pertinentes para ello. Así se establece.

Debe señalarse en cuanto a las supuestas violación de las normas Constitucionales delatadas, en lo referente al contenido del Derecho a la Defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero de 2001; caso: Supermercado Fátima S.R.L estableció:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Resaltado añadido).

La misma Sala Constitucional en Sentencia Nro. 444 de fecha 04 de abril de 2001; caso: Papelería Tecniarte C.A. estableció:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la Acción de Amparo Constitucional incoado por Pedro Angel Collazo Roa, que estableció:

Asimismo, en relación al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Así, observa esta Sala Constitucional, que en el presente caso el accionante, para el momento en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, poseía los medios ordinarios para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que es el recurso de apelación, previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio idóneo para obtener la tutela de los derechos cuya infracción fue alegada, el cual no fue ejercido oportunamente.
De igual manera, se evidencia que el accionante tampoco hizo referencia alguna sobre la ineficacia de esos mecanismos ordinarios para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, concluye esta Sala que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos constitucionales, el cual no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Ángel Collazo Roa, y confirma la decisión del 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

En tal sentido esta Sala en sentencia N° 2401 del 9 de octubre de 2002 (caso: Jorge Murcia Bernal y Marcela More Chavarro), señaló que:

“Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que, contra la sentencia hoy impugnada en amparo, los accionantes podían intentar el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si consideraban que les causaba una gravamen irreparable por lo que la presente acción se enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Así las cosas, si el supuesto agraviado consideraba que la referida actuación le causaba un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, como en efecto lo indicó en el folio 4 de su escrito de amparo y que, en consecuencia, sus derechos constitucionales se encontraban en situación de amenaza, debió acudir a los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, es decir, ejercer el recurso de apelación contra el auto de diferimiento de la audiencia, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponía el accionante”.

Cabe destacar que la Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la Jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, c.a., estableció lo siguiente:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

En ese sentido, este Juzgado Superior evidencia que la parte Accionante tenía o tiene la posibilidad de obtener el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, a través de los cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos considerados como lesionados.

Por consiguiente y conforme la jurisprudencia reiterada en la materia, en el caso de marras, y conforme las consideraciones anteriores, no cabe dudas que sobreviene las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

Con respecto a la Medida Cautelar innominada solicitada, al no ser admisible la Acción de Amparo, este Juzgador no puede acordar la misma, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción principal. Así se establece.

DECISIÓN

En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano CHANG WING CHI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.491.467, en su carácter de Representante Legal de la Empresa BAR RESTAURANT CHINA ORIENTE, C.A., en contra del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.






En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo la 1:18 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria. Abog. FERNANDO ACUÑA B.