REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Maturín, 04 de Octubre de 2013
203° y 154°
PRESUNTA AGRAVIADA: ERIKA BETZABETH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HAICEL YSTURIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.252, de éste domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: REGULO ALBERTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éste domicilio.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO JJ1-O-2013-000015
Comienza el presente procedimiento con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ERIKA BETZABETH TORRES, debidamente asistida por la ABG. HAICEL YSTURIZ, antes identificados; en contra del ciudadano REGULO ALBERTO OJEDA; por lo que es necesario por parte de éste Tribunal realizar las siguientes acotaciones: PRIMERO: Que la Acción de Amparo tiene como tema decidendun lo referente a la responsabilidad de crianza (disconformidad) de sus hijos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes su padre el ciudadano REGULO ALBERTO TORRES, de manera inconsulta (según lo manifestado por la quejosa) retiro del colegio donde estudiaban habitualmente a los niños por razones que no podía cubrir el pago del mismo. SEGUNDO: Alega el Quejoso que en virtud de la separación física de su persona con el presunto agraviante, el atributo de la custodia le corresponde, y al prenombrado ciudadano le correspondía como padre no guardador la obligación de cancelar las matriculas escolares de sus hijos, sin embargo éste de manera unilateral y sin consultarlo siquiera con la progenitora retiró a los niños del colegio “YOSMANNICOL”, cuestión ésta que fue corroborada por las autoridades de dicha Institución Académica de carácter privada, por lo que solicita medida cautelar de reintegro de los niños a su colegio, y se tome las medidas necesarias en contra del progenitor de los referidos niños. TERCERO: El amparo constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la Constitución, las Leyes, y Tratados Internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. El artículo 27 de nuestra constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 Constitucional, con el propósito de que se re-establezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Ésta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho. Es de hacer notar que la acción de Amparo Constitucional, tiene un carácter extraordinario, y estriba en que éste, no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu. CUARTO: El Recurso de Amparo Constitucional, no es la acción idónea para atacar la disconformidad en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, o bien algún altercado o diferencia que tengan los progenitores en cuanto a la crianza o incluso manutención de sus hijos. Aunado a ello la quejosa alega la violación al derecho a la educación de sus hijos, por el retiro que hace la Institución Académica, previa solicitud del progenitor, sin embargo existe una discrepancia entre la persona llamada como presunta agraviante y el derecho violentado y la medida cautelar solicitada, toda vez que el progenitor no pertenece a la Institución Académica de la cual fueron retirados los niños. De igual forma la Jurisprudencia venezolana incluso desde la instauración del proceso de Amparo Constitucional, especifica que para la admisión de Amparo Constitucional, no solo es necesario la vulneración de derechos fundamentales, sino también que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución. En el caso de marras el ordenamiento jurídico provee a los ciudadanos un sin fin de variedad de acciones para demandar la tutela de los derechos violentados a sus hijos, tal es el caso de las demandas referidas a las instituciones familiares, que son demandas que se interponen con la finalidad de reestablecer cualquier situación relacionada con la crianza y bienestar de sus hijos, es tanto así que para garantizar la tutela efectiva por medio de Amparo Constitucional, debe agotarse la vía ordinaria, para que el Juez dentro de su decisión constate que el Amparo Constitucional fue la vía o recurso que quedó para dilucidar una acción u acto violatorio de la Constitución, que conlleve a restituir una situación jurídica infringida. QUINTO: Expuesto lo anterior es menester indicar, que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en forma expresa, la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional. Igualmente la Sala Constitucional en fallo de fecha 06 de febrero de 2001 indicó lo siguiente: “Ahora bien, observa esta Sala, que una de las características atribuidas al Amparo Constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica, que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, por que las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole”. De tal manera pues, que la regla de la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional prevalece, cuando existan otras vías o mecanismos, para resolver cualquier situación jurídica o legal, razones por las cuales ante la situación presentada, el querellante debió agotar otras vías que señala la ley para atacar este tipo de actos bien procedimientos judiciales en cuanto a las instituciones familiares, o bien procedimientos administrativas ante los Órganos administrativos de educación, produciéndose todo el análisis anteriormente descrito. En consecuencia es por lo se hace forzoso para quien juzga declarar la inadmisibilidad In limine litis, de la acción de Amparo presentada; en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ERIKA BETZABETH TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano REGULO ALBERTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Impartiendo Justicia y actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la ley. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULIMAR LUCES
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria.