REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001137
ASUNTO : NP01-S-2013-001137

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 12 de octubre del 2013 para oír al ciudadano LI JINGWU titular de la cédula de identidad Nº.- E 84.502.851, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Supervisor, domicilio: Zona Industrial, Fabrica Jugueplast Cerca de la Planta de Gas , en la Parcela 9, Manzana Maturín Estado Monagas Hijo de LI CHONCHAN (V) Y HONG HON ZIAN (V), Por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) De conformidad con la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales.
LOS HECHOS
Acta de Denuncia Común de fecha 12 octubre 2013 que riela al folio uno (1) de las actas procesales, donde la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) expone: “…trabajo en la fábrica Jugueplast C.A. ubicada en la zona Industrial , para el momento que terminé mis labores …llegó un ciudadano de nacionalidad asiática que conozco con el nombre de JOSE, quien también trabaja allí, me dijo que le mostrara mi bolso se lo mostré y empezó a gritarme, diciéndome palabras en chino, me agarró, me estrujó, caí al suelo, me aporreé, el brazo y la cadera…”.
.- Examen Médico legal de fecha 12-10-2013 que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales Suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal DRA. BARBARA GONZALEZ. Quien evalúa a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), Del Interrogatorio: Refiere agresión física y verbal por supervisor chino. Del Examen Físico: DOLOR A LA MOVILIZACIÓN DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO, CONTRACTURA ESCAPULAR Y DELTOIDES DERECHO, CONTUSION EDEMATOSA EN MANO DERECHA EN PALMA Y CARA DORSAL, ELEVACION DEL MIEMBRO DERECHO SOLO A NIVEL DEL HOMBRO, NO ROTA EL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO. Mediana gravedad.- tiempo de duración 25 días.

.Orden de averiguación Penal de fecha 12 de octubre 2013, que riela al folio seis (6) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.
.- Acta Investigación penal de fecha 12 de octubre 2013, que riela al folio siete (7) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: LI JINGWU titular de la cédula de identidad Nº.- E 84.502.851, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Supervisor, domicilio: Zona Industrial, Fabrica Jugueplast Cerca de la Planta de Gas De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

.- Acta de Inspección Ocular Nº.- 5472 - de fecha 12 de octubre 2013, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.
.- Acta de entrevista de fecha 12 de octubre 2013, que riela al folio doce (12) y su vuelto de las actas procesales realizadas a la ciudadana víctima en el Despacho del Ministerio Público donde la Ciudadana Víctima (SE OMITE IDENTIDAD), expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de manera ampliada como resultó agredida físicamente por el ciudadano Aprehendido.
DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

En el caso de marras la víctima denunciante arrojó lesiones de naturaleza física en su humanidad: DOLOR A LA MOVILIZACIÓN DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO, CONTRACTURA ESCAPULAR Y DELTOIDES DERECHO, CONTUSION EDEMATOSA EN MANO DERECHA EN PALMA Y CARA DORSAL, ELEVACION DEL MIEMBRO DERECHO SOLO A NIVEL DEL HOMBRO, NO ROTA EL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO. Mediana gravedad.- tiempo de duración 25 días. Folio cuatro (4).

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. º 5º, 6º y 13º de la presente ley. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LI JINGWU titular de la cédula de identidad Nº.- E 84.502.851, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Supervisor, domicilio: Zona Industrial, Fabrica Jugueplast Cerca de la Planta de Gas , en la Parcela 9, Manzana Maturín Estado Monagas Hijo de LI CHONCHAN (V) Y HONG HON ZIAN (V), Por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) De conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: 5º- Que consisten en La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial De Libertad, de conformidad con el articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante el Servicio de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS haciendo su primera comparecencia el LUNES 14 DE OCTUBRE 2013, y ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, a los fines de que se practique una experticia -Social-Legal y reciba orientaciones en torno a la aplicación de las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (Guardia)
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ORLANDO CORONADO