REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001143
ASUNTO : NP01-S-2013-001143

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al Ciudadano Imputado: LUIS RAMON HENRIQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, de 64 años de edad, nacido en fecha 29-01-1949, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 4.610.058, profesión u oficio: Obrero, estado civil: Casado, residenciado en VILLA DEL PARDO SUR, CALLE BOLIVARIANA, NUMERO 18, AL FONDO DE LA CASA QUEDA UNA HIELERA, MATURIN ESTADO MOANAGS, por la presenta comisión de los Delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 ordinal 1ro, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en en concordancia con el Artículo 77 ordinales 1°, 5°, 8° y 14° del Código Penal, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de una Niña de seis (06) años de edad, de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

DE LOS HECHOS.
1.- Acta de DENUNCIA de fecha 13/10/2013, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) representante legal de la niña de 6 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone:
Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre LUIS ENRRIQUE, por haberle introducido el pene en la boca a mi hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) de seis años de edad. Es todo".- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra.- CONTESTO: "Eso fue en la casa de el mismo ciudadano, ubicada en Villas de! Parque Sur, días atrás pero desconozco la fecha y hora exacta".- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como obtuvo conocimiento del hecho que narra?- CONTESTO: "Porque mi hija me lo dijo hoy 13-10-2013, en horas de la tarde.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a LUIS ENRIQUE? CONTESTO: "Sí, y es vecino desde hace muchos años" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de dicho ciudadano? CONTESTO: "Es alto, piel morena, cabello canoso, contextura delgada, como de 60 años de edad.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado dicho ciudadano? CONTESTO: "Él vive en Villa de Parque Sur, Calle Bolivariana, casa número 18, vive allí con su esposa de nombre Amanda.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, su hija acostumbra a visitar la casa de LUIS ENRIQUE? CONTESTO: No.- OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimientos de que alguna otra persona se percatado del hecho que narra? CONTESTO: Desconozco. NOVENA PREGUNTA: Diga tiene conocimientos de que LUIS ENRIQUE le haya ofrecido dinero o algo a cambio a su niña al momento de abusar de ella? CONTESTO: No, él no le ofreció nada. DECIMA PREGUNTA: Diga usted se encuentra su hijo en cuestión? CONTESTO: Ella está aquí en este despacho.-DECIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No, Es todo. (Sic)
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13/10/2013, suscrita por el funcionario Álvaro Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
Continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-13-0074-05631, instruido por este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, me trasladé a bordo de la unidad de Inspecciones de este Despacho número 30645, en compañía del funcionario Detective WILKELLYS GONZÁLEZ, hacia la calle Bolivariana, casa número 18, sector Villa del Parque de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano LUIS ENRIQUEZ, quien es investigado en la presente causa, o alguna persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, y realizar Inspección Técnica y alguna otra diligencia, luego de varios recorridos y pesquisar, sostuvimos entrevista con moradores quienes no se quisieron identificar, pero nos señalaron la dirección requerida, por la comisión policial, Una vez allí fuimos recibido por una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera: (SE OMITE IDENTIDAD). no sin antes identificarnos como Funcionario de este Cuerpo de Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quien manifestó ser la concubina del ciudadano requerido, y no se encuentra presente ya que salió a realizar diligencia relacionada a la conformación de un concejo comunal, desconociendo el paradero del, Asimismo nos aporto los datos filiatorio quedando identificado de las siguiente manera: LUIS RAMON ENRIQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 64 años de edad, nacido en fecha 29-01-1.949, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la presente dirección, teléfono de ubicación no posee, titular de la cédula de identidad V-04.619.054, Escuchado esto le hicimos entrega de una boleta de citación para que se la haga llegar al investigado, para que comparezca por nuestra oficina, de igual forma nos permitió el acceso a la residencia indicó el lugar donde ocurrió el hecho que nos ocupa, Donde siendo las ocho horas con treinta y cinco minuto de la noche del día de hoy, El funcionario Detective WILKELLYS GONZÁLEZ, realizo Inspección Técnica, Acto Seguido nos regresamos al despacho, estando aquí me traslade al sistema de Información Policial con la finalidad de verificar los datos del ciudadano investigado, constatando por el enlace del Sistema Administrativo De Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), constatando que su datos son correctos y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, Se le informo a la Superioridad de las diligencias realizadas, se consigna en la presente acta, Inspección Técnica realizada y talón superior de la boleta de citación librada. Es todo. (Sic)
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5497, de fecha 13/10/2013, practicada por los funcionarios Wilkelly González y Álvaro SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: CALLE BOLIVARIANA, CASA NUMERO 18, SECTOR VILLAS DEL PARQUE SUR, MATURÍN ESTADO MONAGAS, dejando constancia de lo siguiente:
(…) el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de de suceso CERRADO. correspondiente a la vivienda antes mencionada, ubicada en la dirección arriba descrita, la cual presenta su fachada en sentido norte y provista de una cerca en su parte delantera, elaborada por estantillos de madera y alambre de púa, presentando como medio de acceso un portón de una hoja tipo batiente, elaborado en estantillos de madera y alambre de púa (abierto para el momento), una vez dentro se visualiza dicha vivienda elaborada por paredes de madera de color amarillo, desprovista de ventanas y presentando como medio de acceso una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en madera de color marrón, al transponerla se hace notorio temperatura fresca y buena visibilidad por iluminación artificial, asimismo se aprecia elaborada por techo de laminas de zinc, paredes de madera de color beige y azul y piso de cemento pulido, asimismo se aprecia un amplio espacio dividido por paredes de cortinas, el cual funge como habitación, cocina, baño y sala, provista de enseres propios del hogar, todo esto para el momento de realizarse esta Inspección Técnica (…). (Sic)
4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 13/10/2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la niña de 6 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone:
El señor ENRRIQUE me metió su pene en mi boca. Es todo" EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL NIÑO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: "Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue en la casa de enrique ubicada villas de parque sur, calle Bolivariana él vive al lado de la casa de mi mama" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a ENRRIQUE? CONTESTO: "SÍ ya que él vive al lado de mi mama" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted. ENRIQUE le ha ofrecido dinero o algo a cambio al momento de abusar de su personas? CONTESTO: "No, él no me dio nada.-" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted. ENRIQUE se encontraba bajo los efectos del Alcohol o de alguna otra sustancia estupefaciente o psicotrópica al momento de abusar sexualmente de su persona? CONTESTO: 'No, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano la ha amenazado en algún momento al intentar abusar de su persona CONTESTO: No.- SEXTA PREGUNTA Diga usted, el ciudadano enrique le llego a tocar alguna de sus partes íntimas"? CONTESTO: No. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, aparte de enrique existe otra persona que le haya tocado sus partes íntimas? CONTESTO: No, solo mi mama cuando me baña.- OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, cuándo fue la última vez que visito la casa de ENRIQUE? CONTESTO: Tengo un poco de días que no voy para allá NOVENA PREGUNTA: Diga usted, características fisonómicas de dicho ciudadano CONTESTO: Es un viejo alto, delgado, cabello canoso. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: "No. Es todo (…). (Sic)
5.- INFORME MÉDICO LEGAL N° S/N, de fecha 13/10/2013, suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIÉ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña de 6 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo dictamen arrojó como resultado:
EXAMEN FISICO: Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas, EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 5, 6, 7, según esfera del reloj, EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter Anal Hipertónico, Pliegues anales conservados, 1.- DESFLORACION ANTIGUA, 2.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL. (Sic)
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13/10/2013, suscrita por el Detective T.S.U, ALVARO SALAS, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando constancia de lño siguiente:
Continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-13-0074-05631, instruido por este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, me trasladé a bordo de la unidad de Inspecciones de este Despacho número 30645, en compañía del funcionario Detective WILKELLYS GONZALEZ, hacia la calle Bolivariana, casa número 18, sector Villa del Parque de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano LUIS ENRIQUEZ, quien es investigado en la presente causa, o alguna persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, y realizar Inspección Técnica y alguna otra diligencia, luego de varios recorridos y pesquisar, sostuvimos entrevista con moradores quienes no se quisieron identificar, pero nos señalaron la dirección requerida por la comisión policial, una vez allí fuimos recibido por una ciudadana quien se identifico de la siguiente manera: (SE OMITE IDENTIDAD), no sin antes identificarme como funcionario de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quien manifestó ser la concubina del ciudadano requerido, y no se encuentra presente ya que salio a realizar diligencias relacionadas a la conformación de un concejo comunal, desconociendo el paradero del, asimismo nos aporto los datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera LUIS RAMON ENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 64 años de edad, nacido en fecha 29/01/1949, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la presente dirección, titular de la cédula de identidad Nº V-4.619.054, escuchado esto le hicimos la entrega de una boletad de citación para que se la haga llegar al investigado, para que comparezca por esta oficina de igual forma nos permitió el acceso a la residencia indico el lugar donde ocurrió el hecho que nos ocupa(…).(Sic)
5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 14/10/2013, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la niña de 6 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone:
Hace mucho tiempo cuando tenia cinco LUIS mi vecino me metía el pipe aquí en la boca, luego me agarro con la mano en la totona, y me metió los dedos. Es todo. En este estado interviene la representación fiscal y formula las Siguientes preguntas PRIMERA: donde te toco el ciudadano luís con su pene? CONTESTO: Me lo puso en la boca y en totona. SEGUNDA: Diga, cuantas veces luís te hacia eso, CONTESTO: Solo una sola vez cuando tenía cinco. TERCERO: Donde Luís te hacia eso? CONTESTO: En su casa que queda al lado de mi casa, CUARTO: Cuando tu le dijiste a tu mami de lo sucedido? CONTESTO: No se lo dije a una amiga que me dice que es prima de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), y ahí estaba (SE OMITE IDENTIDAD), quien es el hermano de (SE OMITE IDENTIDAD), el tiene como once años, y (SE OMITE IDENTIDAD) se lo dijo a mi mama, QUINTO: Cuando luís te coloco tu pene en la boca y en tu totona te dijo algo, CONTESTO: No el no me dijo nada, yo no le dije nada a mi mama porque me podía joder, SEXTO: Cuando luís te hacia eso estaba solo o acompañado, CONTESTO: Solo en su casa, Seguidamente la Psicóloga II, Adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico del Estado Monagas Mariangela Romero le realiza las siguientes preguntas SEPTIMO: Diga usted si te ha pasado cosas malas? CONTESTO: Si, OCTAVA: Conoces a personas malas? CONTESTO: Si conozco, NOVENA: Puedes decirme un nombre de una persona mala que tu conozca? CONTESTO: Si Luís el chismoso, DECIMA: Luís el chismoso tiene que ver con las cosas malas que te han pasado? CONTESTO: Si, pero no te voy a contar ya no quiero hablar de eso. Deseas agregar algo mas Contesto. Es todo. (Sic)
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/10/2013, suscrita por el Detective Darwin Ramírez, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, en la cual dejan constancia de la aprehensión del investigado de autos, señalando entre otras cosas lo siguiente:
Continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-13-0074-05631, instruido por este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, me trasladé a bordo de la unidad de Inspecciones de este Despacho número 30624, en compañía del funcionario Detective WILKELLYS GONZÁLEZ, hacia la calle Bolivariana, casa número 18, sector Villa del Parque de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano LUIS ENRIQUEZ. quien es investigado en la presente causa penal, luego de varios recorridos y pesquisar, sostuvimos entrevista con moradores del sector quienes no se quisieron identificar por temor a futuras en su contra, quienes nos señalaron la residencia donde habita dicho ciudadano, donde non trasladamos hasta dicha residencia; Una vez allí fuimos recibido por un ciudadano a quien nos les identificamos como funcionarios de este cuerpo policial asimismo se le impuso el motivo de nuestra presencia, identificados de la siguiente manera: Luís Ramón Enríquez. de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 65 años de edad, nacido en fecha 29-01-1.949, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-4.619.054, quien manifestó ser la persona solicitada por la comisión, una vez obtenida esta información nos trasladamos hasta nuestro despacho con el ciudadano antes mencionado, una vez en esta oficina procedí en hacer llamada telefónica a la Abogada Silis Tineo, Fiscal Titular de la fiscalía Novena del Ministerio Publico del Edo Monagas, a quien se le informo al respecto de la presenta causa penal, informan que tramitaría una orden de aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado: siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde se recibe llamada telefónica de la Abogada Silis Tineo, informando que la JUEZ MARTHA ALVARES, había librado orden de aprehensión en contra del ciudadano Luís Ramón Enríquez, titular de la cédula de identidad V-4.610.054, una vez obtenida esta información procedí en notificarles al ciudadano de su aprehensión, por lo que procedí en leerle sus derechos los cuales estas enralecido en el articulo 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del COPP; dicho ciudadano al ser verificado por el sistema de SIPOL arrojo que no presenta registros policiales, asimismo dicho ciudadano permanecerá recluido en las instalaciones de esta ofician, Se le informo a la Superioridad (…).(Sic)
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: NANCY CAROLINA GRANADILLO COLMENARES en su obra LOS DELITOS DE GENERO, I 2da Edición, año 2010, página 81, refiere del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE: Cabe destacar que la conducta en este caso es punible aún cuando sin violencia o amenaza, toda vez que la norma tiene como objeto sancionar al sujeto que se ha valido de alguna condición que le ha permitido abusar de la víctima,
Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que se ha cometido un abuso sexual en la niña víctima de seis (6) años de edad,
ARTÍCULO 44 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos.

1.- En perjuicio de una mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso inferior a trece años.

Agravante prevista en el artículo 77 del Código penal Venezolano:
1º.- haberlo Ejecutado con alevosía. Hay Alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
5º Obrar con premeditación Conocida.
8º.- Abusar de la Superioridad del Sexo, la Fuerza, armas, o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido


A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta de denuncia que Riela al Folio uno (1) y su vuelto en el presente Asunto Penal Denuncia Común de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales,) de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación del responsable de los hechos denunciados y Riela al folio doce (12) Acta de Entrevista ampliada de fecha 14-10-2013, realizada a la niña víctima de 6 años de edad (identidad omitida) quien en su condición de víctima vulnerable aporta hecho relevantes para la identificación y ubicación del presunto responsable. Aunado a ello la víctima entre expone: SEGUNDA: ¿Diga, cuantas veces Luís te hacía eso? CONTESTO: Solo una sola vez cuando tenía 5 años. Observando esta Juzgadora que se desprende de la Evaluación médico forense genital practicada a la niña de 6 años de edad (identidad omitida) arrojó: Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 5, 6, 7, según esfera del reloj,
A criterio de esta Juzgadora es concordante el resultado del Examen Médico Forense con lo expuesto por la víctima.

En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no están prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado LUIS RAMON HENRIQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, de 64 años de edad, nacido en fecha 29-01-1949, titular de la Cédula de Identidad, Nº V:- 4.610.058 ha sido probablemente autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, al verificarse en el presente Asunto penal, una víctima conteste jurídicamente orientada en tiempo espacio y persona, que acusa a su vecino LUIS RAMON HENRIQUEZ, antes identificado como su agresor., denuncia que se adminicula con los elementos ante señalados que rielan a las presentes actuaciones consistentes de Acta de denuncia de la víctima y su respectiva ampliación en presencia de la Funcionaria Psicóloga adscrita al Órgano Fiscal, Examen Médico Forense, Inspección Técnica, Orden de Averiguación Penal, experticias realizada expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas a través de lo órganos auxiliares.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el presente caso, en virtud que uno de los tipos penales que se acredita tal como es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia que existe un peligro de fuga por la pena a imponer que supera los Diez (10) años de prisión, y asimismo la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.,Toda vez que se desprende de las actas procesales, que la víctima es vecina del ciudadano imputado,

Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (… )con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).
A criterio de esta Juzgadora permitir que un adulto mantenga relaciones sexuales con un niño, niña y adolescente, pues, es esta una conducta inaceptable desde todo punto de vista, contraviene el orden moral de la familia y las buenas costumbres.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 1º 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser compartía en relaciones fraternales con la víctima, tienen cocimiento de su entorno social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de uno hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; el peligro de obstaculización, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: : LUIS RAMON HENRIQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, de 64 años de edad, nacido en fecha 29-01-1949, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 4.610.058, profesión u oficio: Obrero, estado civil: Casado, residenciado en VILLA DEL PARDO SUR, CALLE BOLIVARIANA, NUMERO 18, AL FONDO DE LA CASA QUEDA UNA HIELERA, MATURIN ESTADO MOANAGS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, numerales 1º, 2º, y 3º , 237, numeral 1º,2º, 3º, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone
: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO califica el Tipo penal de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 ordinal 1ro, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en en concordancia con el Artículo 77 ordinales 1°, 5°, 8° y 14° del Código Penal, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de una Niña de seis (06) años de edad. SEGUNDO: Se confirma la orden de aprehensión librada en fecha 14 de octubre 2013, librada por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y medidas competente para conocer de los Delitos de Violencia Contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Monagas en contra del ciudadano imputado LUIS RAMON HENRIQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, de 64 años de edad, nacido en fecha 29-01-1949, titular de la Cédula de Identidad, Nº V:- 4.610.058, profesión u oficio: Obrero, estado civil: Casado, residenciado en VILLA DEL PARDO SUR, CALLE BOLIVARIANA, NUMERO 18, AL FONDO DE LA CASA QUEDA UNA HIELERA, MATURIN ESTADO MOANAGS, por la presunta comisión de los delitos antes calificado, siendo procedente y ajustado a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 229, 236, numerales 1º, 2º y 3º 237, numeral 1º, 2º , 3º, parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA, ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física de los privados ciudadanos: puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se Libra oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en el numerales 6º , del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia. Expídase las copias simples solicitadas por las defensa privada líbrese lo conducente. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “me doy por notificado de la decisión que acaban de dictar es todo”. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA