REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001498
ASUNTO : NP01-S-2013-001498

Se constituye es este Tribunal siendo las 6:30 horas de la tarde, estando todas las parte presentes y el ciudadano aprehendido con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión la cual se dicta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara La Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano: LUIS FERNANDO GUZMAN GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.706.698, Natural de Punta de Mata, nacido en fecha 09-07-1995, 18 años de edad, hijo de GLEDYS GUZMAN (v) y DE LUIS GUZMAN (V), de oficio: ESTUDIA 3 AÑOS DE BACHILLER, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: SECTOR VILLA EROICA, CALLE LUISA CASARE, CASA NUMERO 45, DETRÁS DE LA PTJ, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS,. Por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41, encabezamiento con la Circusntacia agravante prevista en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad Omitida) Ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. En consecuencia Se desestima la Libertad Inmediata solicitada por la Ciudadana Abogada de la Defensa Pública Especializada en razón de que si bien es cierto; se verifica de las actas procesales que rielan al folio uno (1), el Acta de Investigación penal, que la hora que menciona la víctima para el momento de generarse el hecho violento en su contra fue a las 7:30 horas de la noche del día 22/10/2013, no es menos cierto; que el ciudadano actuante deja constancia : “En esta misma fecha se presentó a este Despacho…”, no dejándose constancia la hora exacta, sino, la que refiere la ciudadana víctima y denunciante. Asimismo se verifica que riela al vuelto del folio seis (6) una Acta de entrevista realizada a la ciudadana víctima donde se observa una enmienda en la hora referida, así como riela al folio siete (7) una enmienda en la hora también referida. Siendo de mero derecho lo invocado por la Ciudadana defensora en el artículo 119, numeral 8º del Código Orgánico Procesal, más sin embargo, observa esta Juzgadora en base a la Lógica, Máxima de la Experiencia y la Sana Crítica, que un asunto de mero derecho no puede sacrificar la Justicia, toda vez que de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se verifica el lapso correspondiente de 24 horas para que se materialice la aprehensión, aunado que una enmienda a criterio de la que aquí suscribe que inciden en una diferencia de actuación de tan solo CINCUENTA (50) MINUTOS, tal como lo mencionó la ciudadana de la Defensa Pública NO puede dejar ilusorias unas actuaciones donde efectivamente se hace constar que los funcionarios Policiales actuaron en atención urgente para auxiliar a la víctima quien acudió aun puesto policial con una crisis de nervios por las amenazas proferidas al parecer por el ciudadano aprehendido, y que se verifica de todos los elementos plasmados en las actas procesales, que dichos hechos se materializaron en la misma fecha 22 de octubre 2013, y que la aprehensión se materializa además en la misma fecha, 22 de octubre 2013, todo de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo supra mencionado 93 Ejusdem, pudiendo inclusive de las enmiendas y la diferencia de cincuenta minutos que se plasmó en el acta policial, considerarse que obedecen a un “error material”, el cual debe profundizarse en la búsqueda de la verdad en el proceso de investigación Penal, que llevará el órgano de investigación, como lo es el Ministerio Público, y así se acuerda instándose a la Vindicta Pública a profundizar sobre lo aquí observado por este Juzgado. En tal sentido por tratarse de un hecho violento que amenaza un derecho fundamental a la ciudadana víctima como lo es el Derecho a la vida, esta Juzgadora con estricto apego a lo que dispone el artículo 26 Constitucional, y 5 de la Ley que rige la materia de Violencia Contra la Mujer, desestima la LIBERTAD INMEDIATA solicitada para el ciudadano imputado por su Defensa. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6°, 8º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten la prohibición del acercamiento a la víctima, de no realizar nuevos actos de violencia, ni por terceras personas y que se realice un apostamiento policial por parte de la policía estadal por sesenta (60) días en el domicilio de la ciudadana víctima, hasta que cese o desaparezca el riesgo de peligrosidad en que se encuentra la víctima. Líbrese lo conducente 13º.- ordenar al imputado que sea evaluado a través de una experticia BIO- SOCIAL-LEGAL se acuerda que el día 24/10/2013 comparezca por ante el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a fin de concertar la cita correspondiente CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 242 numeral 3º del Código orgánico procesal Penal, y se impone al Ciudadano imputado a presentaciones cada VEINTE (20) DIAS POR ANTE LA SEDE DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS. Iniciando su primera presentación el día de mañana 24-10-2013. Se acuerda el numeral 1º del artículo 87 Citada en consecuencia se libra Boleta Notificación para que la Ciudadana Víctima Comparezca por ante el Quipo Interdisciplinario a practicarse una EXPERTICIA SOCIAL, en la fecha jueves 31 de Octubre 2013, Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

IMPUTADO
LUIS FERNANDO GUZMAN GUZMAN

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
ABGA. MARIA GONZALEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ORLANDO CORONADO.