REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001660
ASUNTO : NP01-S-2013-001660

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 09-05- 2012, para oír al ciudadano ORLANDO MENDOZA GELVEZ, extranjero, Colombiano, con Nº de la Cédula de Identidad del Pasaporte 13.486.343, soltero, operador de maquinas pesadas, de 46 años, natural de Cúcuta, Norte de Santander, frente de la Frontera Ureña y San Antonio, nacido el 15-02-1967, hijo de la ciudadana Alicia Gelvez de Mendoza ( m) y del ciudadano Luís Francisco Mendoza (v), domiciliado en Punta de Mata, en el Sector Emmanuel Calle Principal, a una cuadra de la Iglesia de los Mormones, Estado Monagas, casa Nro 12, y de un compañero de trabajo de nombre Yoel Oliveros 04143949141, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). (Identidad omitida de conformidad con la Ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales).
LOS HECHOS

.-Acta de Investigación de fecha 24 de octubre 2013, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, hacen constar circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo tienen conocimiento de la denuncia, por parte de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), donde se verificaron los hechos y al tratarse de una violencia contra una mujer, ubicaron al denunciado, actuando al amparo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Procedimiento Policial efectuado por la Funcionarios de la Policía Estadal, según oficio Nº.- 0203 de fecha 24-10-13.

.- Acta Policial de fecha 24 de octubre 2013, que riela al folio tres (3) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, centro de coordinación Punta de Mata exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al Ciudadano: ORLANDO MENDOZA GELVEZ, extranjero, colombiano, con Nº de la Cédula de Identidad del Pasaporte 13.486.343, actuando al amparo de los que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

.- Acta de entrevista de fecha 24 de octubre 2013, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales, realizada a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso: “ Yo estaba en mi casa y como a las 2:00 horas de la mañana del día jueves en esta misma fecha…llegó a mi casa mi concubino de nombre ORLANDO MENDOZA en estado de ebriedad y me cayó a golpes con los puños la cabeza, brazos y espalda, yo también me defendí y lo agredí con un palo de escoba, esto ha sucedido otras veces…”.

.- Informe Forense de fecha 24-10-2013 que riela al folio ocho (8) de las actas Procesales suscrito por la Ciudadana Médica Forense Dra. THAIRIS CEDEÑO DE FARIAS adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas quien evalúa a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), Del Interrogatorio: Refiere que su ex concubino la agredió con un palo. Del Examen Físico: Equimosis más excoriación en hombro Derecho.
.-Asimismo, cursa al folio diez (10) Inspección Técnica N° 1260 practicada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO,

.- Orden de Averiguación Penal de fecha 25 de octubre 2013, que riela al folio trece (13) de las actas procesales, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público,

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de uno Hecho Punible; como VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia
La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
En el caso de marras se observa que el ciudadano experto consideró un tiempo de ocho (8) días de curación y reposo, por las lesiones causadas: Equimosis más excoriación en hombro Derecho.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que posteriormente fueron confirmadas con la evaluación médica legal que se le realizara, tal como se describen en el folio treinta y ocho (8) de las actas procesales que conforman la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º 3º, 5º , 6º y 13º de la Presente ley. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la Libertad Sexual de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública.1º.- Remitir a la víctima a un centro especializado de género para ser orientada. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de protección y seguridad que sean necesarias para proteger a la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ORLANDO MENDOZA GELVEZ, extranjero, Colombiano, con Nº de la Cédula de Identidad del Pasaporte 13.486.343, soltero, operador de maquinas pesadas, de 46 años, natural de Cúcuta, Norte de Santander, frente de la Frontera Ureña y San Antonio, nacido el 15-02-1967, hijo de la ciudadana Alicia Gelvez de Mendoza ( m) y del ciudadano Luís Francisco Mendoza ( v), domiciliado en Punta de Mata, en el Sector Emmanuel Calle Principal, a una cuadra de la Iglesia de los Mormones, Estado Monagas, casa Nro 12, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). (Identidad omitida de conformidad con la Ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decreta a favor de la víctima: Se decreta a favor de la victima la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 87 en sus numerales: 3 Ordenar la salida del presunto agresor de la casa común ce la victima y demás consideraciones del citado numeral 3º 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.- La práctica de una EXPERTICIA BIO-SOCIAL-LEGAL a practicarse por el imputado ante el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de presentarse ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial cada TREINTA (30) DÍAS iniciando su régimen de presentaciones ante ALGUACUILAZGO el día LUNES 28 DE OCTUBRE DEL 2013, y Medida de Orientación, en concordancia con el Articulo 92- 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se acuerda la comparecencia del ciudadano ORLANDO MENDOZA GELVEZ para acudir al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO por un sola vez, a recibir una Charla para orientación atinente al proceso y a las Medidas de Protección y Seguridad impuesta, por lo que el día Lunes 28 de octubre 2013 deberá pasar a concertar las citas respectivas. y la ciudadana VICTIMA deberá acudir al Equipo Interdisciplinario para el día Miércoles 30 de Octubre del 2013. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrense los oficios conducentes.
Cúmplase
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

Abga. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA
Abga. ISABEL PALOMO