REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000740
ASUNTO : NP01-S-2012-000740


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscala Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas: ABOGADA CARMEN CABEZA BOLIVAR Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano LEANDRO JOSE IDROGO VERA”, titular de la cédula de identidad Nº V-20.000.165, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 14/04/1988 de estado civil soltero, hijo de: Josefina Vera (V) Y De Juan Idrogo (V) Residenciado Callejón Piar, Sector Guayabal, Casa S/N, Frente De La Bomba De Agua Del Sector Hugo Chávez Fría, Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas. por la presunta comisión de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA articulo 41 encabezamiento y primer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), solicitó asimismo que sea admitida totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, se admitieran las pruebas por ser obtenidas de manera lícitas, por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así mismo solicitó al este Tribunal para garantizar la continuidad de este proceso y la sujeción del imputado al mismo, se mantengan la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, se mantenga las medida de protección establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial, se imponga una multa de la establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, y por último se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo” .
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (demás datos de identificación cursan en el Cuaderno separado de víctima anexo al Asunto Principal), presente en la Audiencia, de conformidad con lo que establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia expuso: “…Después que hubo la denuncia formulada, el quedo bajo presentación y se sigue metiendo conmigo, donde me encontraba me decía cosas, como un chantaje, este año a mediado del mes de marzo yo le coloque una denuncia en temblador, me sigue, me persigue, que vamos a volver, yo le decía que no y comenzaba a insultarme yo lo que hacia era evitar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
ABOGADO WILIANS GIL Esta defensa quiere señalar que en conversación en privado con mi representado me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito al tribunal que le ceda el derecho a mi patrocinado a los fines de que manifesté, es todo”.
IMPUTADO
Se le explicó al imputado LEANDRO JOSE IDROGO VERA”, titular de la cédula de identidad Nº V-20.000.165 quien manifestó su deseo de querer declarar, y expone: : “Si la agredí, y la amenace, no va a pasar mas, admito los hechos para la suspensión, es todo “
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas, en contra del ciudadano LEANDRO JOSE IDROGO VERA”, titular de la cédula de identidad Nº V-20.000.165, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 14/04/1988 de estado civil soltero, hijo de: Josefina Vera (V) Y De Juan Idrogo (V) Residenciado Callejón Piar, Sector Guayabal, Casa S/N, Frente De La Bomba De Agua Del Sector Hugo Chávez Fría, Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas. por la presunta comisión de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA articulo 41 encabezamiento y primer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (demás datos de identificación cursan en el Cuaderno separado de víctima anexo al Asunto Principal).
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…La presente tuvo su inicio en fecha 07/05/2012, según se evidencia del acta policial de fecha 07/05/2012, inserta al folio cinco (05), suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Ender Yohan Araque y Sargento Segundo Melvis José Guerrero, adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las Once (11:00) horas , de la Noche del día Domingo 07 de Mayo del 2012, se presentó la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)… notificando que fue maltratada física y verbalmente por su conyugue: LEANDRO JOSÉ IDROGO VERA, y que se encontraba la calle Monagas inmediatamente salimos en comisión de servicio con la finalidad de procesar la Denuncia y Capturar al ciudadano antes descrito, al llegar a la dirección de residencia de la ciudadana agraviada (Denunciante) toque la puerta y nos recibió el ciudadano… al identificarlo me presento su documento de identidad (Cedula) con los siguientes Datos: LEANDRO JOSÉ IDROGO VERA… le notifique a dicho ciudadano que por favor nos acompañara hasta la sede del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE)…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS: (artículo 337 del C.O.P.P.)
.- Declaración del Funcionario DR. Ernesto Gardié quien practicó informe forense de fecha a la víctima (SE OMITE IDENTIDAD) y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal será presentado en el juicio, para el reconocimiento de su firma y contenido, asimismo e informe sobre ello.
.- Declaración de los funcionarios AGENTES CARLOS CARRASCO Y JHON GONZALEZ adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Temblador , del Estado, quienes practicaron la siguiente INPECCION TECNICA Nº.- 186 de fecha 07-05-201, al sitio del suceso, es pertinente y necesaria, y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, ya que será presentado en el juicio, para el reconocimiento de su firma y contenido, asimismo informen sobre ello.
PRUEBAS TESTIGOS
.Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) para que en el juicio exponga la circunstancia de modo, tiempo, y lugar de cómo fue abusada por el ciudadano: LEANDRO JOSE IDROGO VERA”, titular de la cédula de identidad Nº V-20.000.165.
MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

.- Para Su Exhibición y lectura Examen médico forense de fecha 08-05-2012 efectuado por el DR. ERNESTO GARDIE quien practicó informe forense de fecha a la víctima (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos de identificación cursan en el Cuaderno separado de víctima anexo al Asunto Principal) de conformidad con lo que establece el artículo 341 ejusdem.
.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 186 de fecha 07-05-201 suscrita los funcionarios AGENTES CARLOS CARRASCO Y JHON GONZALEZ adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Temblador, del Estado al sitio del suceso, es pertinente y necesaria, y de conformidad con el artículo de conformidad con lo que establece el artículo 341 ejusdem.
PARA SU EXHIBICION
.- Acta de investigación penal de fecha 07-07-2012 suscrita por el Sargento Mayor de Tercera ENDER YOHAN ARAQUE UZCATEGUI adscrito a la Tercera Compañía Policial adscrito al este medio de prueba es pertinente por ser el Funcionario aprehensor del denunciado y que dio lugar al origen del presente procedimiento de este Asunto penal, el mismo informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene cocimiento de los hechos y como practica la aprehensión.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se mantiene incólume la medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada, ni la defensa pública ha manifestado en esta audiencia celebrada, se extiende el lapso de presentación cada sesenta (60) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Monagas.-
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA Y EL CIUDADANO ACUSADO:
Se niega con fundamento jurídico de acuerdo a lo que establece el segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal, ya que la Ciudadana Víctima y la Representante Fiscal no emitieron su voto favorables, por cuanto el Ciudadano no ha cumplido las Medidas de Protección y seguridad que le fueron impuestas de conformidad con lo que establec el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado LEANDRO JOSE IDROGO VERA”, titular de la cédula de identidad Nº V-20.000.165, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 14/04/1988 de estado civil soltero, hijo de: Josefina Vera (V) Y De Juan Idrogo (V) Residenciado Callejón Piar, Sector Guayabal, Casa S/N, Frente De La Bomba De Agua Del Sector Hugo Chávez Fría, Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas. por la presunta comisión de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA articulo 41 encabezamiento y primer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, Y DE EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el ciudadano Acusado de Autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó a al ciudadano Acusado, el Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “Yo soy Inocente, yo le estoy diciendo la verdad, No Admito los Hechos”, es todo. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA PRENVENTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD por cuanto no han variados las circunstancia que dieron origen a la misma. No obstante se considera extender el lapso de presentación ante el servicio de alguacilazgo del ciudadano Imputado a sesenta (60) días. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 5° y 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados.
Cúmplase

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRAETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA