REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001405
ASUNTO : NP01-S-2013-001405


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano PEDRO JESÚS VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó se decretara la referida medida a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 19/10/2013, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por el funcionario Simón Figueroa, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano PEDRO JESÚS VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, luego de haber recibido información por parte de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien se presentó en ese despacho policial, manifestando que el referido ciudadano, quien es su padrastro, la había agredido físicamente.
Riela acta entrevista inserta al folio cinco (05), rendida por la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme alo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy Sábado 19/10/13 aproximadamente las Dos horas de la tarde, yo me encontraba en casa de mi mama; cuando me llaman a mi teléfono celular y mi padrastro de nombre Pedro Jesús Velásquez Márquez de 39 años de edad, me dice que conteste la llamada, como no lo conteste el me dijo que le pasara el teléfono y como tampoco se lo quise dar, por lo que me lo quito a la fuerza y lo rompió, se molesto y se abalanzo sobre mi, dando un golpe en el hombro derecho luego me empujo y yo caí al piso; fue cuando en ese momento fue a buscar un machete por lo que tuve que salir corriendo por temor a este y me escondí en la casa de un vecino (…).

Al folio seis (06) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA) , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 576, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Danny Alcalá, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Callejón 2, Sector II, La Constituyente, casa N° 38, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día sábado 19/10/13 aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se encontraba en casa de su mamá ubicada en el Callejón 2, Sector II, La Constituyente, casa N° 38, Maturín Estado Monagas, cuando la llamaron a su teléfono celular y su padrastro de nombre Pedro Jesús Velásquez Márquez de 39 años de edad, le dijo que contestara la llamada, como no contestó él le dijo que le pasara el teléfono y como tampoco se lo quiso dar, se lo quitó a la fuerza y lo rompió, se molestó y se abalanzó sobre ella, dándole un golpe en el hombro derecho luego, luego la empujó y ella cayó al piso, fue en ese momento cuando fue a buscar un machete y ella salió corriendo por temor a que le hiciera algo; ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio seis (06) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses dejó constancia que la víctima presentó excoriaciones en ambos codos, cadera izquierda y rodilla izquierda; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio doce (12), por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGA y EDUCATIVA al ciudadano PEDRO JESÚS VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO JESÚS VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.275.275, de 39 años de edad, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 04-05-1974, natural de Carúpano Estado Sucre, domiciliado en la Calle 2 del Sector La Constituyente II, casa Nº 35, a una cuadra de la escuela “Che Guevara”, Maturín Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGA y EDUCATIVA al ciudadano PEDRO JESÚS VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. ISABEL PALOMO VÁSQUEZ