REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 5 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000357
ASUNTO : NP01-S-2013-000357


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre mantener la medida dictada en contra del ciudadano ÁNGEL LUÍS PALMARES VILLAHERMOSA, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado imputó la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 7, 8, 9, 12 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y, haciendo uso de lo previsto en la Jurisprudencia N° 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante, imputó al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, y en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, ordinal 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su representado, observándose al respecto:
Oído lo manifestado por las partes en la audiencia de presentación del imputado de autos y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 104, 282 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 7, 8, 9, 12 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, y en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
En relación a la investigación signada con la nomenclatura alfanumérica K-13-0074-00789 (nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) y NP01-S-2013-000357 (nomenclatura alfanumérica de estos Tribunales especializados) se aprecian los siguientes elementos:
1. Denuncia Común interpuesta por el ciudadano CARLOS LUÍS PEÑALVER, en fecha 10/03/2013, por ante la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio uno (01) y vuelto, de las actuaciones, quien entre otras cosas expuso:
Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra desaparecida desde el día Viernes 08/03/2013, en horas de la tarde que salió de la casa y hasta la fecha desconozco su paradero. Es todo.
2. copia fotostática simple del documento de identidad correspondiente a la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien aparece como víctima en el presente asunto.
3. Riela a los folios seis (06) al siete (07) acta de entrevista rendida por la niña de once (11) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en presencia de su progenitor y quien expone:
Resulta que el día viernes en horas de la noche salí de mi residencia para la casa de mi novio ANGEL LUIS VILLAHERMOSA, de 27 años de edad, desde allí me quedé en mi casa con él donde sostuve relaciones sexuales varias veces, luego mi novio llamó a mi papá y le dijo que estaba bien y estaba con él en su casa, luego el día de ayer en horas de la noche regresé para mi casa y fue que me enteré que mi papá había denunciado. Es todo. (Sic)
4. Riela al folio Nueve (09) Acta de Investigación Penal de fecha quince (15) de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al órgano de investigación, donde los mismos dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena del ciudadano señalado por el progenitor de la víctima la niña de once (11) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como autor de los mismos y quien aporta de los hechos relevantes para la identificación y ubicación del presunto responsable de los hechos investigados.
5. Riela al Folio que conforman la presente causa, al folio Once (11), Informe Forense de fecha 13/03/2013, practicado por el Dr. Ernesto Gardie, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la evolución realizada a la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual arroja lo siguiente:
EXAMEN FÍSICO: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESIONES EXTERNAS. EXAMEN ANO RECTAL: ESFÍNTER ANAL HIPERTÓNICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. LACERACIONES RECIENTES A LAS 6 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS CICATRIZADOS A LAS 3, 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. OBSERVACIONES: DESFLORACIÓN ANTIGUA. SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE.
Con fundamento en lo anterior y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que es cierto lo manifestado por la niña víctima y recogido en la entrevista cursante al folio seis (06) de las actas procesales en relación a que el día viernes 08 de marzo del presente año, en horas de la noche salió de su residencia para la casa de su novio de nombre ÁNGEL LUÍS VILLAHERMOSA, de 27 años de edad, desde allí se quedó en su casa con él donde sostuvo relaciones sexuales en varias oportunidades, cursando además al folio dos (02) copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente a la niña, donde se puede verificar su fecha de nacimiento y la edad que tenía para el momento en que ocurrieron los hechos, verificándose que contaba con 11 años de edad, asimismo, rila al folio once (11) de las actas procesales, informé suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejó constancia en sus observaciones que la víctima de autos presentó desfloración antigua y signos de traumatismo ano rectal reciente, lo que a criterio de quien decide, sustenta lo manifestado por la víctima, observándose que si bien es cierto, tal como lo señaló la Defensa Privada, el imputado de no constriñó a la niña a sostener relaciones sexuales con él, no es menos cierto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, castiga en el artículo 44, a los hombre que aun sin violencia o amenazas, y sin la intención de abusar sexualmente de una mujer, ejecute el acto carnal en perjuicio de una mujer vulnerable en razón de su edad, en todo caso con edad inferior a trece años, y en el caso que nos ocupa, la niña contaba con once (11) años de edad para el momento de los hechos. Constituyendo éstos suficientes elementos de convicción capaces de generar la presunción de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 7, 8, 9, 12 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien en cuanto a la imputación realizada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esta misma fecha, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano ÁNGEL LUÍS PALMARES VILLAHERMOSA, conforme a lo previsto en la Jurisprudencia N° 1381 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de carácter vinculante, en relación a la investigación signada con la nomenclatura alfanumérica K-13-0074-05424, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), se observan los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, en fecha 03/10/2013 por el ciudadano CRUZ MATA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ÁNGEL LUÍS PALMARES VILLAHERMOSA ya que este a abusado sexualmente en varias oportunidades de mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad (…)”.
2. Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 03/10/2013, por la Adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que hace un mes que hace un mes aproximadamente me fui con mi padrastro ANGEL LUIS PALMARES VILLAHERMOSA, para Los Aceites, via al sur de esta ciudad, estábamos allí en casa de un amigo de mi padrastro, ya que fuimos para allá a comprar carne y pollo, entonces nos quedamos en la casa del amigo de mi padrastro, nos acostamos en la misma cama, el me empezó a tocar y nos empezamos a besar, luego tuvimos relaciones sexuales dos veces esa misma noche, pasamos cuatro días en Los Aceites, los nos vinimos nuevamente para la casa donde el vive con mi mama, luego el le decía a mi mama que nos íbamos a trabajar, el le decía a mi mama que me iba a llevar a trabajar con el para ir a limpiar una casa, pero nos íbamos para un rancho que tiene en el barrio Josefina Maza allí tuvimos relaciones en varias oportunidades, y otra veces teníamos relaciones en la poza El Chivo que queda detrás del barrio Josefina Maza, pero entonces hoy mi papa de nombre CRUZ MATA, me empezó a preguntar cosas y fue cuando le dije a mi papa que Ángel me había violado y me trajo a esta oficina (…). (Sic)
3. Informe Forense de fecha 04/10/2013, practicado por el Dr. Ernesto Gardie, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la evolución realizada a la adolescente de trece (13) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual arroja lo siguiente:
EXAMEN FÍSICO: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESIONES EXTERNAS. GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS CICATRIZADOS A LoS 4, 6, SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFÍNTER ANAL HIPERTÓNICO. LACERACIONES RECIENTES A LAS 12 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. OBSERVACIONES: DESFLORACIÓN ANTIGUA. SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL.
4. Registro de cadena de custodia de evidencia física, de muestra de secreción vaginal tomada a la adolescente víctima.

Elementos estos que resultan suficientes, hasta este momento procesal, para presumir que se está en presencia del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar a esta juzgadora que el imputado de marras fue la persona que mantuvo actos de naturaleza sexual con la misma, toda vez que manifestó, según se desprende del acta de entrevista rendida en fecha 03 de los corrientes por ante el Órgano de Investigación Penal, que hace aproximadamente un mes, se fue con su padrastro de nombre ÁNGEL LUÍS PALMARES VILLAHERMOSA, para Los Aceites, via al sur de esta ciudad, para la en casa de un amigo de su padrastro, ya que fueron para allá a comprar carne y pollo, se quedaron en la casa del amigo de su padrastro, se acostaron en la misma cama, él empezó a tocarla se besaron, luego tuvieron relaciones sexuales dos veces esa misma noche, pasaron cuatro días en Los Aceites, luego regresaron a la casa donde el viven con su mamá, y él le decía a su mamá que se iban a trabajar, que la iba a llevar él para limpiar una casa, pero se iban para un rancho que él tiene en el barrio Josefina Maza donde tuvieron relaciones sexuales en varias oportunidades, y otras veces tenían relaciones en la poza El Chivo que queda detrás del barrio Josefina Maza, observándose del resultado del examen médico legal practicado a la adolescente por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que ésta presentó, al examen ginecológico, desfloración antigua, y al examen ano rectal, signos de trastorno ano rectal, lo cual corrobora que la adolescente víctima sostuvo relaciones sexuales, manifestando la misma en la aludida entrevista, que sólo ha estado con el ciudadano ÁNGEL LUÍS PALMARES VILLAHERMOSA, con quien además mantiene una relación de noviazgo hace un mes aproximadamente y que la mantenían escondida por ser él la pareja de su mamá.
En consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ÁNGEL LUÍS PALMARES VILLAHERMOSA, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, y una presunción razonable de peligro de fuga atendiendo al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se subsume en la presunción prevista en el parágrafo primero de la referida norma, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal. Así se decide.
Ahora bien, alega la defensa que si bien cierto esta dos menores manifestaron que su cliente no las obligó a tener relaciones sexuales con ellas, y que constan en la causa exámenes forenses que señalan que estas menores han tenido relaciones sexuales, y que además tiene la Defensa conocimiento, a través de investigaciones previas que muchos vecinos de la comunidad El Soberano han manifestados que las han tenido sus novios y que no puede ser que justamente sea el responsables de estos hechos el ciudadano ÁNGEL PALMARES, observa esta juzgadora que, si bien es cierto los informes suscritos por el Médico Legalista hacen referencia a una desfloración antigua en el caso de ambas víctimas, no es menos cierto que esta circunstancia no desvirtúa de manera alguna los hechos narrados por las adolescentes, por el contrario, ambas los señalan en sus entrevistas, como la persona con quien mantienen una relación de noviazgo, ambas presentaron traumatismos ano rectales, en el caso de la de niña de 11 años esta lesión era reciente; e incluso, la adolescente de trece años indicó que éste fue el primer hombre con quien mantuvo relaciones sexuales, además de ello, no existen en las actuaciones elemento alguno que corrobore lo manifestado por el imputado en su declaración. Como consecuencia de lo anterior, y al estar llenos los extremos legales para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, se declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Defensa Privada.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano ÁNGEL LUÍS PALMARES VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.274.092, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 15/02/1988, profesión u oficio Albañil y Jardinero, hijo de Cenaide Villahermosa (V) y de Luís Palmares (V), domiciliado DESPUÉS DEL PARDOR DEL SUR, SECTOR EL SOBERANO, CALLE 7, CASA SIN NUMERO, A DOS CUADRAS DE LA ESCUELA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 7, 8, 9, 12 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, y en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, ordinal 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la acumulación de las investigaciones signadas con las nomenclaturas alfanuméricas K-13-0074-00789 y K-13-0074-05424, bajo la nomenclatura NP01-S2013-000357, de este Tribunal de Control, Audiencia y medidas. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de este Estado, a los fines de que se realicen las diligencias necesarias a objeto de resguardar la integridad física del imputado de autos. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA