REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 01 de Octubre de 2013.-
203° y l54°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-X-2013-000002

En fecha diez (10) de Junio de 2013, se recibió la presente causa, contentiva de demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES derivado de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.480.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.444, en contra de la ciudadana MARÍA CAROLINA CANELÓN URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.897.170, quedando signada con el Asunto Principal NP11-X-2013-000002 nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 17 de Junio de 2013, se le da entrada a la presente demanda, dejando constancia de que éste órgano jurisdiccional se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha 20 de Septiembre de 2013 se admite, declarándose competente este Tribunal para conocer de la presente demanda interpuesta por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 20 de Junio de 2013, se acuerda intimar a la ciudadana MARÍA CAROLINA CANELÓN URBINA, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a fin de que de contestación de la presente demanda.
En fecha 21 de Junio de 2013, se dicto auto ordenando librar Boleta de Intimación a la ciudadana ut supra identificada.
En fecha 07 de agosto de 2013, se practicó notificación a la ciudadana demandada.
En fecha 09 de Agosto de 2013, comparece por ante este Tribunal el Abogado LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.444, actuando en su propio nombre y representación, consignando diligencia mediante la cual desiste de la presente demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que interpusiera contra la ciudadana MARÍA CAROLINA CANELÓN URBINA.
En virtud de lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la Homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El ciudadano LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, abogado inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 27.444, actuando en su propio nombre y representación, consigna diligencia mediante el cual desistió de demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en los siguientes términos: “… por cuanto he recibido de la intimada ciudadana María Carolina Canelón Urbina, el pago de los honorarios profesionales a que se contrae el presente procedimiento, es por lo que desisto de la presente demanda y de la Acción, por lo que solicito se homologue el presente Desistimiento y una vez homologado se ordene el archivo del presente expediente ...”.
Al respecto, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal se remite a los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que contienen el fundamento adjetivo del desistimiento del procedimiento, conforme lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo este uno de los modelos anormales de terminación del proceso que la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, abogado inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 27.444, actuando en su propio nombre y representación, tal como se encuentra facultado para desistir del procedimiento, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento presentado por el antes identificado ciudadano LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana MARÍA CAROLINA CANELÓN URBINA. Así se decide.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,


JOSÉ ANDRES FUENTES


MSS/JAF/dv-
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-X-2013-000002