REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 15 de Octubre de 2.013.-
202º y 153º


ASUNTO NP11-G-2013-000157
QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo).

En fecha 10 de Octubre de 2.013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano JOSE ILDEMARO LATAN UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.806.565, asistido por el abogado, David José Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.665, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.-

En la misma fecha se le dio entrada, ordenando seguir el procedimiento establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública.-
Llegada la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, verifica lo siguiente:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que: “…En fecha 26 de Julio del año 2013 el cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas a través de su Dirección quien la ejerce actualmente Teniente Coronel (FANB) José Ángel González Espín, emitió la providencia N° 032/2013, que al folio trece (13) última página en su parte resolutoria resolvió destituirme del cargo de oficial, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el acta N° 0015/2013, providencia administrativa que constante de trece (13) folios útiles en original debidamente firmada y sellada por su máxima autoridad anexo a este escrito y en la cual consta también mi notificación de fecha 26 de Septiembre de 2013…”
“…Los hechos contenidos en la providencia que se impugnan están referido a la imputación que me hizo la oficina de actuación y control policial, por cuanto presuntamente incurrí en faltas laborales previstas en el articulo 97 ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para ser más concreto incumplí presuntamente en inasistencia injustificada al trabajo en fecha 02 de Abril del año 2012 tal como consta de oficio N° 0016-13 auto de notificación de fecha 09 de Mayo de 2013 emanado de la oficina de control de actuación policial, y que esta falta que se me atribuye se sustenta en entrevistas y en el acta de formulación de cargos contenida en el expediente administrativo disciplinario para la destitución donde se indica y afirma que deje de asistir a mis labores en el mes de Marzo, Abril y Mayo del 2012 según entrevista al General de Brigada Luís Roberto Arrayago. Desde el inicio del expediente al cual decidí someterme y ejercer mis derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a la igualdad procesal, entre otros derechos, me generó la duda y desconfianza que encontraría aquí en esta sede policial el respecto a los derechos antes enunciados, por cuanto el desvío del procedimiento aperturado en el respectivo expediente y su manipulación ha sido tal que constituye un verdadero bochorno y extravagancia al abuso del poder que degenera en la arbitrariedad…”
Denuncia vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, en los siguientes términos: “…la oportunidad que brinda la Ley al administrado para ejercer sus derechos contra una providencia administrativa aberrante como es la que impugno en esta oportunidad es un derecho constitucional universal que no puede ser confiscado jamás por autoridad administrativa alguna, comienzo con esta exposición en virtud que en el cuerpo del expediente administrativo en mi oportunidad luego de estar debidamente notificado en fecha 09 de mayo de 2013, para consignar mi respectivos descargos, este expediente fue trastocado dolosamente y torcido el destino final de una resolución que no podía ser sino la de archivar el expediente por cuanto mis alegatos, descargos, defensas y demás argumentos con fundamentos de hechos y de derechos eran contundentes, y estos estaban soportados con un gran repertorio probatorio entre los cuales promoví en originales informes médicos que justificaban mi condición de salud no acta para estar en servicio ya que fue un hecho público y comunicacional que sufrí un escarpe plantar, debido a un accidente laboral en fecha 30 de junio de 2012, aunque el accidente laboral fue posterior a la falta que se me señala tiene que ver con el abuso y el desvío del procedimiento y de poder para enjuiciarme y destituirme arbitrariamente, por cuanto ciudadana juez si usted le da lectura, y así lo pido al folio ocho (08) al párrafo quinto (05) resaltado mío, podrá observar que se invoca y se acuña un auto de fecha 08 de Enero de 2013 N° 00190, emanado presuntamente y suscrito por el General, donde se ordena la separación del cargo y suspensión de todas las funciones operativas policiales y administrativas sin goce de sueldo al funcionario policial José Ildemaro latan Ugas, es decir este justiciable que suscribe el presente documento. Ahora bien me toca desnudar la falsedad que trae como consecuencia el evidente desvío de poder una modalidad que acarrea el vicio de nulidad absoluta y la violación a todos mis derechos y garantías constitucionales administrativas de mi defensa y son estas.
Primero: El folio 42 y 43 del expediente administrativo se refieren y contienen documentos distintos a los que se señalan es decir, no se corresponden con lo que se indica allí, ya que en el expediente administrativo esos folios su contenido cierto es una certificación de copias y un auto de determinación de cargos, por lo tanto, no quisiera presumir que este auto posterior al termino del procedimiento fue insertado deliberadamente y eso se verificará, tanto con mis copias certificadas del expediente Administrativo que ya tenía en mi poder, como con el expediente original que recabe este Tribunal conforme a sus facultades jurisdiccionales.
Segundo: La magnitud con la que se obró en la redacción de este párrafo asoma de igual manera la premura con que se hicieron las cosas, en este párrafo en el cual hago alusión se dice que el auto es suscrito por el ciudadano General, ¡que descuido y abuso que no puedo silenciar ni simular de alguna forma, ya que el actual comandante de la policía es Director según decreto N° 236 de fecha 20 de Marzo de 2013, emanado del despacho de la Gobernadora del Estado Monagas, es decir que para el 08 de Enero de 2013 no pudo ser José González Espín, por cuanto no era Director de la policía y mucho menos General que precedió en la Dirección a la actual, este auto nunca tuvo en el expediente, ni en físico, ni de alguna manera legal, pero admitiendo sin embargo una eventual pero muy efímera probabilidad de su existencia el auto era ilegal porque viola la ley del estatuto de la Función Pública, ya que ninguna medida puede llevar a parte de la suspensión del cargo, la suspensión del sueldo así lo establece el articulo 108 de la ley del estatuto de la Función Pública. Estos son apenas los primeros apuntes que he logrado extraer y que me dan la convicción y la certeza de que la providencia administrativa es nula de nulidad absoluta con fundamento en artículo 19 ordinales 1 y 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
Tercero: …la providencia administrativa es nula de nulidad absoluta en razón de los siguientes fundamentos, no analizó mis descargos de defensas presentados en fecha 31 de mayo de 2013 solo se limita a enunciarlos que los presenté, indica que el 07 de Junio de 2013 presenté y consigné en 38 folios útiles escrito de prueba, este escrito de prueba tampoco fue analizado lo que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la autoridad administrativa, ya que está actuando con prescindencia total y absoluta del procedimiento… En mi escrito de descargo oportunamente alegue la prescripción de la falta que se me imputa, ya que como está narrado y transcrito en el auto de notificación de cargo que anexo, esta se origino el 02 de Abril de 2012 y no es sino hasta el 09 de mayo de 2013 cuando aperturan la correspondiente averiguación administrativa en mi contra, con la cual ha transcurrido mas de 1 año desde la presunta comisión de la falta que se me atribuye… El lapso para que prescriba la falta que se me imputa es de ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento la correspondiente averiguación administrativa de acuerdo al articulo 107, ordinal 1 de la ley del estatuto de la Función Pública vigente y fue el 09 de mayo de 2013 que aperturan la averiguación administrativa a que se refiere la ley, es decir; transcurrieron 14 meses después que el propio comandante general LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL tuvo conocimiento del hecho según acta de entrevista de fecha 03 de abril de 2012…
Cuarto: otro de los vicios que contiene la providencia administrativa que impugno lo trae de origen en el procedimiento administrativo que se me apertura y es la insuficiencia o falta de actividad probatoria por parte de la administración que dicto el acto administrativo que impugno me refiero concretamente a de la incompetencia para conocer de este asunto la oficina de control de actuación policial (O.C.A.O), dirigió una investigación con un conjunto de acta de entrevistas entre ellas la principal la realizada al General Luís Roberto Arrayago Coronel, director de la policía para ese entonces, y pretendió sustanciar el expediente con esos elementos. Con estos mismos elementos se cumplieron todas las fases del procedimiento, pero la oficina instructora del expediente, es decir la OCAP, quien no es competente para llevar este procedimiento, ya que es competencia atribuida a la oficina de recursos humanos, conforme al articulo 107 ordinal 2 de la ley del estatuto de la función pública, aparte de usurpar funciones, en ningún momento promovió pruebas ni las evacuo en contra del funcionario investigado, es decir de mi persona, por tal motivo vulnero el articulo 107 ordinal 6 de la ley del estatuto de la función pública, y se quedo sin pruebas ya que no las promovió de ninguna manera y las entrevistas que constan en las actas de investigación no fueron ratificadas por los declarantes y de esta manera no se me permitió controlar la prueba testimonial, la OCAP, no solo violo todo procedimiento sino que usurpo las funciones de una oficina de Recursos Humanos que tiene rango legal en el ordenamiento Jurídico Venezolano…”
Fundamenta la presente querella funcionarial en los artículos 25 ordinal 3° de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26, 51, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 19 ordinales 1 y 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia N° 032/2013, de fecha 26 de julio de 2013, suscrita por el Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, en consecuencia se ordene la reincorporación a su cargo de oficial de policía, que se le cancelen todos los salarios dejados de percibir y demás beneficios legales y contractuales.-

COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia N° 032-2013, de fecha 26 de Julio de 2013, suscrita por el Teniente Coronel (FANB) José Ángel González Espín, en su carácter de Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la la Policía del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…

Ahora bien, el querellante consigna notificación firmada de recibido en fecha 26 de septiembre de 2013, mediante la cual le hacen saber que es destituido del cargo de oficial, y hasta la fecha de interponer querella, es decir, 10 de octubre de 2013, transcurrieron catorce (14) días, por lo que se observa que la presente querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso legal estableado en el articulo 94 de la ley del estatuto de la función pública, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas y al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano JOSE ILDEMARO LATAN UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.806.565, asistido por el abogado David José Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.665, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES

En la misma fecha, siendo la Una y treinta de la tarde (1:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Andrés Fuentes

MSS/JAFJ/rl-
ASUNTO: NP11-G-2013-000157