REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013)
202º y 153º

ASUNTO: NP11-G-2013-000152

Visto la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.951.981, abogado inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.398 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, el Tribunal, a los fines de proveer, acuerda en primer lugar, realizar un análisis exhaustivo de las causales de admisibilidad e inadmisibilidad, previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto, igualmente se realiza una revisión detallada y pormenorizada del libelo de demanda.
En fecha 02 de Octubre de 2.013, se le dio entrada en este órgano jurisdiccional.
En vista de que la parte demandante consignó en fecha 15 de Octubre de 2013, escrito libelar con las correcciones ordenadas por esté tribunal mediante Despacho Saneador dictado en fecha 09 de Octubre del 2013, en consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifestó el querellante que:
“En fecha primero (sic) desde el primero (01), de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), iniciándome en primer lugar como Asistente de Tribunales, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Transito y de Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual me fue otorgado por el Consejo de la Judicatura, Certificado que me acredita como Funcionario de Carrera Judicial. Luego, en Agosto de 1988, fui ascendido al cargo de alguacil; del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; donde me desempeñé como auxiliar de esa Coordinación y, como Coordinador (Suplente) de Alguacilazgo, en diferentes oportunidades; hasta el mes de Octubre de 2012; oportunidad en la que fui ascendido al cargo de Secretario de Tribunales. Desde ese momento comencé a ejercer tales funciones con la ética, moral y responsabilidad que debe caracterizar a la investidura de un Funcionario Publico Judicial de la República, debiéndome siempre a las leyes y por ende a la justicia, de lo cual pueden dar fe tanto la comunidad en general como el personal obrero, administrativo, y demás funcionarios que han laborado conmigo, pues, jamás he sido señalado en forma negativa por nadie de haberme revelado con mi conducta en actos ilícitos, ni mucho menos indecorosos e inmorales, estando siempre mi desempeño ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las diferentes leyes vigentes de la República y al Derecho Internacional Humanitario; con el definitivo propósito de lograr de manera honesta la perfección de una carrera judicial que en horizonte se avizora.”

Manifestó igualmente que…” en fecha 04/07/2013, siendo las 5:20 horas de la tarde y luego de haber cumplido con mis responsabilidades laborales, como secretario de sala del Tribunal Único de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; recibí de parte de la Abg. Norisol Moreno; Presidenta (E) del Circuito Judicial Penal, Resolución Nº 04-2013; mediante la cual la me (sic) remueve del cargo de Secretario adscrito a ese Circuito judicial Penal.”
Alega que “En fecha, once (11) de Julio de Dos Mil Trece (2013), interpuse RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en contra del Acto Administrativo y Resolución, numero 04-2013, dictado por intermedio de la Presidencia (E) del Circuito Judicial Penal Abg. Norisol Moreno Romero, dentro de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.”
“En fecha, veintitrés (23) de Julio del Dos Mil Trece (2013), interpuse e (sic) Recurso Jerárquico ante el Tribunal Supremo de Justicia.”

Igualmente aduce que “Es menester destacar que el texto íntegro de la resolución que provoca mi destitución no fue colocada ni se desprende el o los motivos por los cuales se realiza la misma, constatando solamente las atribuciones legales que me confiere el Art. 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así mismo en cumplimiento de las recomendaciones requeridas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Oficina Administrativa Regional, de conformidad con lo establecido en el art. 84 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
“En el texto del acto administrativo de destitución o remoción no se transcribió el o los motivos que motivaron mi remoción; únicamente se colocan disposiciones relativas a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los recursos y lapsos para interponerlos, empero (sic), quiero insistir, nunca se colocó el (sic) texto integro del acto lo que constituye una violación clara al debido proceso y derecho a la defensa, al no conocer con claridad que fundamento o motivación se estableció ‘si es que existe dicha acta’ para efectuar tal actuación, por lo tanto en mi criterio existe inobservancia del procedimiento legalmente establecido.”
“En este sentido es importante destacar, que no se puede se removido y desmejorado de un cargo sin un procedimiento previo, razón por la cual igualmente solicito se ordene mi reincorporación inmediata al cargo que regularmente ostentaba como SECRETARIO en el Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y adicionalmente se deje sin efecto cualquier resolución o medida, en caso que exista, que afecte mis derechos subjetivos del trabajo.”
“Dicho lo anterior, el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, pues contiene el vicio previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

“Denuncio que el supuesto acto administrativo de Remoción dictado violentó mi Derecho Constitucional a la Defensa y conculcó la Garantía Constitucional al debido Proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto, aún cuando se trata de un servidor que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, la carencia de motivación en el acto administrativo, comprende más que un vicio del referido acto, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.”

Arguye que “…al no mencionarse, en el texto del acto administrativo que a través de este Recurso de Nulidad se impugna, el o los motivos que produjeron mi remoción; se me violentó el derecho a la defensa, tal como lo dejó firmemente expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de julio del 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Leonardo Antonio Malavé vs. Juez Rector y Presidente Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar).” (Negrillas propias del escrito).

Finalmente solicitó que en base a las razones expuestas y conforme al artículo 25, 49 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: PRIMERO: La Nulidad Total del acto administrativo de destitución y Resolución numero 04-2013, dictado por intermedio del Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante el cual se le remueve del cargo que venia ejerciendo como, secretario del circuito Judicial Penal del estado delta Amacuro; SEGUNDO: se ordene la restitución de la situación jurídica infringida por error judicial y en consecuencia su reincorporación inmediata al cargo que ejercía como secretario en el referido Circuito Judicial Penal; TERCERO: solicitó se exija la responsabilidad personal de la Magistrado que dictó la Resolución de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 04-2013, dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante como Secretario del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito libelar señaló que fue notificado en fecha 04 de Julio de 2013, del acto administrativo dictado en esta misma fecha, suscrito por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abg. Norisol Moreno.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 04 de Julio del 2.013, fecha en el que fue notificado, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 02 de Octubre del 2013, transcurrieron dos (02) meses y veintiocho (28) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la notificación de la ciudadana Norisol Moreno, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a fin de notificarle sobre la admisión de la presente querella funcionarial; al Director Ejecutivo de la Magistratura y finalmente cítese a la Procuraduría General de la República, ésta última para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales comenzaran a transcurrir a partir de que conste en autos las notificaciones libradas, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes, ello, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo a los fines de notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
Finalmente, requiérasele al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días hábiles, haciéndole énfasis que por la omisión o retardo en la remisión del expediente administrativo, podrá ser sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T).- Cúmplase con lo ordenado.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a declarar lo siguiente:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.951.981, abogado inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.398 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza


Marvelys Sevilla Silva

El Secretario


José Andrés Fuentes





MSS/JAF/c.m.*.-