REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 21 de Octubre de 2.013.-
203º y 154º

Asunto principal: NP11-G-2013-000155
Asunto : NE01-X-2013-000039


En fecha 03 de Octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito presentado por la abogada MARJORIE DEL VALLE IDROGO CABELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.714, actuando en este acto en sustitución del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

En acatamiento del auto dictado en fecha 10 de Abril de 2013, de la pieza judicial principal, en el cual se ordenó la apertura de Cuaderno Separado a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
I
De la Solicitud de Medida Cautelar

Del escrito presentado por la abogada MARJORIE DEL VALLE IDROGO CABELLO, actuando en este acto en sustitución del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE ALIENDRES MOYA, titular de la cédula de identidad N° 9.896.336.

Manifiesta que”… solicitamos que sea acordada, con carácter de urgencia, medida cautelar de embargo preventivo de bienes de la ciudadana MARIA DEL VALLE ALIENDRES MOYA, titular de la cédula de identidad N° 9.896.336, con el objeto de asegurar la futura ejecución del fallo. Para ello, la presente solicitud de tutela cautelar se fundamenta en las siguientes consideraciones:

… Los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan que sólo es necesaria la demostración de uno de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida cautelar de embargo cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, siendo éste un privilegio o prerrogativas procesales del que goza la República.

…En consonancia con las disposiciones normativas anteriormente citada la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo 36 establece “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. En tal sentido es posible concluir que el Estado Monagas, goza de las prerrogativas procesales que posee la República por aplicación extensiva según lo consagra las normas señaladas concretamente en este caso invocamos la establecida por el antes señalado artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

…Finalmente, en virtud de lo antes expuesto es por ello que solicito sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana MARIA DEL VALLE ALIENDRES MOYA, titular de la cédula de identidad N° 9.896.336, hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas procesales.
II
De la Medida Cautelar Solicitada

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente en la previsión contenida en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

Artículo 4: “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”

Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de “… medida preventiva de embargo sobre los bienes de la ciudadana MARIA DEL VALLE ALIENDRES MOYA, ut supra identificado (…) en virtud que se hace evidente la existencia del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo a favor de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS,

Es el caso que desde el 15 de Marzo de 2013, fecha en que fue notificada la demandada de autos, ésta ciudadana, no ha cancelado la misma, lo cual va en detrimento del patrimonio del Estado, que se origina única y exclusivamente por la actitud contumaz del mismo, con tal conducta omisiva (no cancelación de la multa impuesta) por un prolongado periodo de tiempo (más de seis meses) lo que hace configurar en autos la satisfacción del requisito de peligro en mora.

En atención a este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”. (Negrillas de este Tribunal).

De las normas supra mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil al igual que los artículos 4 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes a saber: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por último, al señalamiento del primer parágrafo del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, el Juez para decretar dichas medidas no solo debe verificar los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud de los derechos que se trate y observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento.

En ese orden de ideas, de acuerdo a lo previsto en las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene que:

Artículo 91. “La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1.- El embargo;
2.- La prohibición de enajenar y gravar;
3.- El secuestro;
4.- Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.

Artículo 92. “Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”. (Resaltado de este Tribunal).

En consonancia con las disposiciones normativas anteriormente citadas, se tiene que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su articulo 36 establece “los estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que goza la República”, ello así, se entiende que el Estado puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes -como ocurre en el caso de autos- y que en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la misma, el Juez para decretar dichas medidas preventivas deberá examinar uno solo de los requisitos previstos por el legislador para la procedencia, no siendo necesaria la concurrencia de ambos requisitos, ello en razón de los privilegios que ostenta.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, resulta necesario examinar la existencia de alguno de los requisitos establecidos en el citado artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) o el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Contraloría General del Estado Monagas actuando como administración contralora aperturó un procedimiento administrativo y mediante auto decisorio N° 203 y 154° de fecha 10 de Junio de 2013. Se determinó la responsabilidad administrativa y en consecuencia el pago de multa por la cantidad Doce Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 12.229,75), así como los intereses moratorios causados por el no cumplimiento oportuno del pago de de la multa, con el objeto de asegurar la futura ejecución del fallo a la ciudadana MARIA DEL VALLE ALIENDRES MOYA.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y a tal efecto el demandante alegó que la presunción de buen derecho se desprendía a través los distintos documentos que se acompañaron en el libelo de la demanda que la misma tiene conocimiento del expediente administrativo donde se obliga al pago de la multa y que a la fecha no ha efectuado pago alguno.

En razón del análisis que antecede, estima este Juzgado que se verificó uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la medida solicitada, como lo es el requisito del fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar relativa al embargo preventivo de bienes muebles de la ciudadana MARIA DEL VALLE ALIENDRES MOYA. Así se declara.

De acuerdo a lo anterior, entiende este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante fundamenta la existencia del periculum in mora al cual hizo referencia, y verificada las actas procesales que conforma el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional –preliminarmente- puede constatar el incumplimiento por parte de la ciudadana MARIA DEL VALLE ALIENDRES MOYA, demandada, que en el auto decisorio N° 203° y 154° para la fecha de su notificación 15 de marzo de 2013, se estableció la obligación pecuniaria y hasta la fecha la demandada de autos no ha cumplido con su obligación.

Así las cosas y visto que el derecho reclamado por el demandante, emerge de los referidos elementos probatorios, que demuestran la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, y en atención a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgado debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante -medida cautelar de embargo preventivo-, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, se ordena la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a los fines que las partes afectadas procuren el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta su contraparte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se declara.

Con respecto a la forma de ejecutarse la presente medida de embargo, este Tribunal debe indicarle al Tribunal Ejecutor de Medidas que deberá practicarse la medida de embargo sobre los bienes de la ciudadana MARIA DEL VALLE ALIENDRES MOYA, titular de la cédula de identidad N° 9.896.336. En este sentido, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se traslade al domicilio de la demandada de autos, a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo.
III
Decisión
Siendo ello así, conforme con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana MARIA DEL VALLE ALIENDRES MOYA, hasta por el doble de la suma demandada en el proceso, en atención a la Unidad Tributaria Vigente para el ejercicio fiscal 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12/01/2007-, monto al cual deben serle adicionada las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Treinta y Un Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.797,34), la cual asciende al saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Veintiún (21) día del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES


En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Fuentes Guevara
MSS/JFG/e.d.-