REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 22 de Octubre de 2.013.-
203º y 154º


Asunto NP11-G-2013-000159
Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales)

En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales), interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOTILLO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.539.893, asistido por el abogado Ronald Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 11.774.844, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.332, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

Se le dio entrada en fecha 16 de octubre de 2013.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:
“…comencé a prestar mis servicios a la Administración Pública Estadal en fecha 01/05/1998 en la que inicio (sic) mi relación laboral de empleo público POLICIAL, con LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, en el último cargo de CABO SEGUNDO”.

Que “en fecha 30 de julio de 2013, después de mi renuncia al cargo que ejercía, se me cancela la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 42.862,50) por mi tiempo de servicio estipulado en CATORCE (14) AÑOS SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS.

Que “para el momento de mi Renuncia, devengaba una remuneración mensual básico nominal de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. 2.556,02), EN EL CARGO DE CABO PRIMERO, según consta de Planilla de Liquidación de fecha 29-05-2013 realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas y avalada por el Director de la Policía Estadal…”

Que en cuanto a la “DIFERENCIA EN LOS CÁLCULOS DE BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo sucesivo LEFP); …Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento … por ser aplicables según el principio de favor e in dubio pro operario contemplado en nuestra Carta Magna, en donde se observa la discriminación de los conceptos reclamados lo cual arroja una suma total”.

Que la “DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES de acuerdo con el artículo 142 de la LOTTT, me corresponden las indemnizaciones allí establecidas 30 días del último salario Integral por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, derivadas de la relación de trabajo que mantuve con LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, por un laso de CATOCE (14) AÑOS SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, las cuales describo de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso ………………………………………………….. 01/05/1998
Fecha de Egreso …………………………………………………...13/11/2012
Tiempo de Servicio …………………………… 14 años, 06 meses y 13 días
Sueldo Básico Mensual ………………………………………… 2.047,52 Bs.
Conceptos Salariales Permanentes ……………………………….349,00 Bs.
Alícuota Bono Vacacional Mensual ……………………………….266,28 Bs.
Alícuota de Utilidades Mensual ………………………………… …599,13 Bs.
Sueldo Integral Mensual ………………………………………….3.261,93 Bs.
Ultimo Salario Integral Diario ………………………………………108,73 Bs.
REGIMEN VIGENTE
1. 450 días de antigüedad x 108,73 Bs……………………… .48.929,07 Bs.
2. Menos anticipo de antigüedad Bs …………………………. 42.862,50 Bs.
Total diferencia por Antigüedad SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.066,57).

Alega que la “Diferencia en Pago de Utilidades de conformidad con lo establecido en la LOTTT en la Ley del Estatuto de Función Pública, la demandada está obligada a pagar el concepto y beneficio laboral de 90 días de Utilidades de salario normal por cada año de labores ininterrumpido.
Alega que la “DIFERENCIA EN PAGO DE UTILIDADES, cálculo basado en los Art. 25 del Estatuto de la Función Pública y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, quedando establecido en los siguientes términos:
Desde el año 2002 hasta el año 2012, basado en los cálculos de 90 días por salario diario, Bono de utilidades correspondientes, pago recibido y diferencia en B. F. para un total de utilidades por Bs. 13.149,61.

Que la “DIFERENCIA EN BONO VACACIONAL, de conformidad con lo establecido en la LOTTT y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la demanda está obligada a pagar el concepto y beneficio laboral de 40 días de Bono Vacacional de salario normal por cada año de labores ininterrumpido.
Que la “DIFERENCIA EN PAGO DE BONO VACACIONAL, cálculo basado en el Art. 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el año 2002 hasta el 2012, da un total de Bs. 8.364,1. Quedando el total de la deuda en Bs. F. 27.580,28.
Alega que ”prestó servicio para LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, durante CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS.

Fundamentó la presente querella en varias disposiciones constitucionales y legales: artículos 23, 87, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; 28 de la Ley del Estatuto de Función Pública.

Finalmente demandó a la Policía del Estado Monagas, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo Público que mantuvo con la Policía del estado Monagas, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagarle las cantidades antes señaladas, estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 28 CÉNTIMOS (Bs. 27.580,28), que engloba la diferencia de antigüedad por Bs. 6.066,87, más la de utilidades (sic) Bs. 13.149,61 y la de Bono Vacacional (sic) Bs. 8.364,10.
COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Policía del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la culminación de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…


Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 30 de Julio de 2013, fecha en la fue cancelado lo estipulado por el tiempo se servicio prestado, hasta el 16 de octubre de 2013, fecha en la que fue interpuesta la presente querella funcionarial, transcurrieron dos (02) meses y diecinueve (19) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificar a la Gobernadora del Estado Monagas.
Finalmente, requiérasele al Director de la Policía del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales), interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOTILLO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.539.893, asistido por el abogado Ronald Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 11.774.844, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.332, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


JOSÉ ANDRÉS FUENTES

En la misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Fuentes Guevara

MSS/JFGJ/dv._.
ASUNTO: NP11-G-2013-000159