REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 23 de Octubre de Dos Mil Trece (2.013)
203° y 154°

A los fines de establecer los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente querella, intervienen las siguientes partes y apoderados:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VIPA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 66, a los folios 1° al 5° y su Vto. de los libros de registro de comercio, tomo II, en fecha 06 de marzo de 1.987; siendo su última modificación y quedando registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de junio de 2.004, anotado bajo el N° 75, tomo A-7.

ABOGADOS APODERADOS: OSWALDO CEDEÑO y YULIMAR SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.643.767 y V- 7.879.366 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.662 y 58.184 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DISERAT) DEL ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

APODERADOS JUDICIALES: NO HAN CONSTITUIDO ABOGADOS y/O APODERADOS ALGUNOS.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la designación de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, por parte de la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2011, como Jueza Provisoria de este Tribunal, y su Juramentación por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2011, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
“... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento. Así se decide.

II|
DE LOS HECHOS

Se recibió libelo de demanda, en fecha 30 de junio de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, constante de veinticuatro (24) folios útiles y doscientos cuarenta y cuatro (244) anexos, contentivos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la abogada en ejercicio, Yulimar Sifontes, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.184, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora VIPA, C.A., en contra de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) de los estados Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual esboza la accionante lo siguiente: “De conformidad con la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, del ordinal 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la Nulidad de los Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con la Acción de amparo Constitucional Cautelar, en contra de:

1.- Informe emanado de la DISERAT- Monagas, de fecha 09/12/2.010, elaborado por la ciudadana Liseth Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.622.468, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) estados Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual anexó marcado con la letra “B”.

2.- De la Providencia Administrativa: Certificación de Accidente de Trabajo N° 0106-2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) estados Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por el Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, médico adscrito a la DISERAT- Monagas y Delta Amacuro, de fecha 14 de diciembre de 2.010, que acompañó en original marcado con la letra “B”, la cual se encuentra inserta en el Expediente N° MON-31-IA-10-108.
Adujo la accionante en su escrito libelar: “… que en fecha 22 de septiembre de 2.010, el finado, ciudadano HENRRY JOSE HERNANDEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.155.828, falleció …(sic) infortunadamente dentro de las instalaciones de la empresa y en virtud de ello, la empresa, notificó de tal suceso a la DISERAT-Monagas; de igual forma, manifestó, que personas adscritas al ente, no asistió nunca al sitio o lugar de accidente y que el hoy occiso al momento de su deceso, se encontraba ejecutando sin autorización una labor para la que no estaba contratado. Aunado a este hecho, continuó la accionante manifestando, que la empresa que representa no fue notificada, no se le concedió plazo para formular sus alegatos, quedando ésta en estado de indefensión, transgrediendo el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, expresó que su representada ejerció los Recursos de Reconsideración y Jerárquico en fecha 20 de diciembre de 2.010 y 31 de enero de 2.011, los cuales anexó marcado con la letra “D”.

Concluyó, “… que el ente administrativo, incurrió en el falso supuesto de hecho, pues se basó en hechos falsos e inexistentes, dado que no hubo investigación, pues nunca las personas que levantaron los informes, acudieron al sitio de trabajo y no se valoraron las pruebas aportadas por la empresa.”

Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva y ratificó la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y las medidas complementarias para su eficaz aplicación. En consecuencia solicitó: Primero: declare con lugar la acción de amparo constitucional cautelar y suspenda los efectos de las providencias descritas con anterioridad en los numerales 1 y 2. Segundo: El tribunal solicite el expediente administrativo identificado con el N° MON-31-IA-10-108 que reposa por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) estados Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Tercero: admita y declare con lugar el presente Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional Cautelar. Cuarto: declare la nulidad absoluta de las providencias administrativas.

En fecha 01 de julio de 2.011, cursante a los folios Nos. 273 al 278, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia, mediante la cual declaró: Primero: su incompetencia para conocer de la presente acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con la acción de amparo cautelar; segundo: declina la competencia para conocer el mencionado caso en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental y Tercero: no se pronuncia este Juzgador sobre la Acción de Amparo Cautelar vista la incompetencia declarada y Cuarto: como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente al referido Tribunal en la oportunidad procesal que corresponda.

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2.011, cursante al folio 279, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenó la remisión del expediente, mediante oficio Nº 2011-239.

En fecha 20 de julio de 2.011, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dio por recibido y asimismo le dio entrada al expediente, quedando anotado bajo el N° 4557, tal como riela al folio 281.

En fecha 26 de julio de 2.011, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se declaró competente y a su vez admitió el recurso de nulidad, folios 282 al 291.

En fecha 01 de agosto de 2.011, el tribunal mediante auto, ordenó librar la citación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y las notificaciones ordenadas al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) de los estados Monagas y Delta Amacuro y de la Procuradora General de la República, folios 292 al 297.

En fecha 02 de agosto de 2.011, la apoderada de la Sociedad Mercantil VIPA, C.A., consignó cinco (05) juegos de copias del libelo, a los fines de practicar las notificaciones.

En fecha 30 de octubre de 2.012, el tribunal ordenó agregar a los autos oficio G.G.L.C.O.R.O.R.C.O. N° 001288, de fecha 04 de septiembre de 2.012, proveniente de la Procuraduría General de la República, folios 292 al 302.

En fecha 01 de agosto de 2.013, la apoderada actora, solicitó al tribunal se pronuncie a los fines de dar continuidad a la presente causa.

II
DE LAS ACTUACIONES QUE DIERON ORIGEN A LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Ahora bien, como quiera que la presente causa, se recibió proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la declinatoria de competencia que realizará en fecha 01 de julio del año 2.011, alegando para ello lo siguiente:

“…que el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, era el competente por establecerlo así la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de junio de 2.005, en concordancia con la sentencia N° 1330 del 14 de junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en el caso de Regulación de Competencia incoado por Venezolana de Prerreducidos del Caroní, C.A. (VENPRECAR) contra Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL-DISERAT-Región Guayana), establece lo siguiente:
“…En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contencioso Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Transcripción parcial, cursivas del tribunal).
Pues bien, visto lo anterior, este Juzgado a pesar de haber procedido a la admisión de la presente causa, tal como consta a los folios Nos. 282 al 291, acogiendo para ese entonces el criterio establecido en la Sentencia N° 00469, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2.011, la cual establece lo siguiente:
“…Con relación a dicha norma, la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 144 de fecha 05 de noviembre de 2.008 (expediente N° 2007-0156, caso: Industrias Esteller, C.A.) acogió el criterio asumido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en sentencias N° 29 del 19 de enero de 2.007 y 1330 del 14 de junio de 2.007, respectivamente, mediante las cuales se atribuyó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los Recursos de Nulidad contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desaplicando de esta manera la norma transitoria de dicha ley, que atribuía a los Juzgados Superiores en materia laboral, la competencia para decidir dichos asuntos. En este sentido, la Sala Plena de esta Máxima Instancia Judicial expresó lo siguiente:
´(…) Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial…”
En vista a las anteriores consideraciones que expuso el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para declarar su competencia, en este punto, considera quien suscribe, traer a colación extracto de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2.012, contentiva del expediente N° 06489, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual estableció que la competencia puede ser revisable en todo estado y grado de la causa conforme lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de supletoriedad conforme lo ordena el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, expresa igualmente la referida sentencia, lo que de seguidas el Tribunal se permite transcribir: “…conviene aclarar que el principio de jurisdicción perpetua se contiene en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
De cuyo texto se advierte, que el Legislador procesal dejó expreso que son las situaciones existentes al momento en que se introdujo la demanda, las que determinan la competencia y la jurisdicción, por lo que es fácil inferir que en aplicación de dicho principio, para determinar quien es el competente para conocer y decidir las acciones interpuestas contra el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, debe quien decide verificar que criterio imperaba al momento en que se produjo la presentación de la demanda.
Por otra parte, con respecto a la aplicabilidad del principio de expectativa plausible al caso de marras, se advierte que el mismo se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, persiguiendo i) que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; ii) que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…” (extracto de la decisión, cursivas del Tribunal)

Siguiendo el mismo orden de ideas, es impretermitible, traer a colación igualmente, el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA10-L-2007-00153, de fecha 25 de mayo de 2.011, contentiva del Conflicto Negativo de Conocer, planteado entre el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en la cual expresó lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza del trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin la parte humana y social de la relación.
(…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo interprete de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara. (…)”.
…En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”… (Transcripción parcial, cursivas y negrillas del tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del criterio planteado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes referida y de la cual el tribunal tomó un extracto a los fines de ilustrar su criterio, y en atención a que este Juzgado en fecha 26 de julio de 2.011, admitió la presente acción de nulidad de acto administrativo; no es menos cierto que el criterio con carácter vinculante atribuido por la Sala Plena en la sentencia, le da con carácter expresa y exclusivo, la competencia a la Jurisdicción Laboral, para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En atención a ello, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, atendiendo al carácter vinculante de la sentencia ut supra señalada, declara su incompetencia en base a los razonamientos esbozados en la misma; y por cuanto en esta localidad no existe un Juzgado Superior común, que resuelva y/o dirima el Conflicto Negativo de Conocer en razón de la materia, planteado entre este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en consecuencia de ello, se acuerda la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. Y así se decide.- (Transcripción parcial, cursivas y negritas del tribunal).

IV
DECISION

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, impartiendo justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, plantea el presente Conflicto Negativo de Competencia en el presente juicio, y ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la sentencia emanada de la Sala antes identificada, signada con el N° de expediente N° AA10-L-2007-00153, de fecha 25 de mayo de 2.011; en el cual intervienen como partes la Sociedad Mercantil Constructora VIPA, C.A., ampliamente identificada en las actas procesales, en contra de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) del estado Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Remítase mediante oficio la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro; en Maturín, a los 23 días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,

José Andrés Fuentes
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó y agregó la presente Resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
El Secretario,

José Andrés Fuentes
MSS/JAF/m.r.*.-