Sent. No. 346-13
Exp. 2476-2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ANGEL SEGUNDO SOTO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-1.648.964 y con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: EFRAIN ALBERTO PEÑALOZA y ADA MARIA VIDAL TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.509.496 y V-7.773.377 y de domicilio en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, admitida en fecha primero (01) de Agosto de 2013, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano ANGEL SEGUNDO SOTO, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio EVANAN BERMUDEZ MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.259, ambos de este domicilio.
Alega la parte actora, que en fecha 17 de Abril de 2009, celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la notaría pública de San Francisco, el cual quedo registrado bajo el No. 70, tomo 30, en el cual dio en calidad de arrendamiento por un (1) año contado a partir del 15 de febrero de 2009, prorrogable a su voluntad por escrito con los ciudadanos EFRAIN ALBERTO PEÑALOZA PETIT y ADA MARIA VIDAL TORRES, anteriormente identificados, un inmueble ubicado al margen derecho de la avenida 48 de la carretera Maracaibo – La Cañada, frente al parque sur, al lado de la granja de la facultad de agronomía de la Universidad del Zulia integrado por un terreno totalmente cercado de bahareque y ciclón con todas sus mejoras y bienhechurias comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: mide setenta y cinco metros (75 mts) y linda con la propiedad del arrendador, SUR: setenta y cinco metros (75 Mts) y linda con la granja de la facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, ESTE: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con el parque sur, intermedia carretera que conduce de Maracaibo a la Cañada y OESTE: mide cincuenta metros (50 mts) y linda con propiedad del arrendador.
Refiere la parte demandante, que en el citado contrato el objeto lo constituyo el arrendamiento del inmueble para destinarlo al estacionamiento vehicular de licito comercio y que por ende la naturaleza del mismo no es civil y que la comercialidad de la operación es a fin con la materia mercantil y que en ese mismo orden de ideas la parte actora alega que nunca se llego a una prorroga por escrito y que por ende habiendo concluido su vigencia el 14-02-2010, comenzó de pleno derecho la prorroga legal de seis meses hasta el 13-08-2010, contemplada en el literal (a) del decreto con rango valor y fuerza de la ley de arrendamientos inmobiliarios y que después de vencido el término y agotada ésta prorroga legal, los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble sin oposición, y le ha recibido el canon de arrendamiento, lo que convirtió la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Manifiesta el demandante en su escrito libelar, que a la fecha de la presentación de la presente demanda, los arrendatarios le adeudan los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y Junio y que eso representa que el contrato se encuentre inmerso en lo contenido en el artículo 34 del mencionado decreto con rango valor y fuerza de la ley de arrendamientos inmobiliarios y que igualmente soporta su demanda considerando lo dispuesto en el artículo 1.614 del código civil que según este determina que el presente contrato es de tiempo indeterminado y es razón por la cual solicita la resolución del contrato de arrendamiento y por ende el desalojo del inmueble y al pago de la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), referente a los cánones insolutos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En fecha 15 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio y de este domicilio RAFAEL TORRES, apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas
Constante de dos (02) folios útiles escritos por una sola cara más anexo. En el cual solicitó.
1. invocó al merito favorable de las actas procesales.
2. consignó documento electrónico en CD el cual contiene listado de vehículos y camionetas automotores retenidos y dados en depósito y en guarda y custodia por la fiscalia y los tribunales del territorio nacional del 2002-2013 a la sociedad Mercantil de Estacionamiento servicios viales del Zulia
3. solicita se oficie a la oficina subalterna de tercer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia.-
4. solicita se oficie a la oficina de taquilla única de departamento de gerencia de geomantica coordinación de catastro y sindicatura municipal de la alcaldía del municipio de san francisco del estado Zulia para que se diga la condición jurídica del terreno dado en arrendamiento.
5. exhibición de documentos solicitó al ciudadano ANGEL SEGUNDO SOTO, propietario del bien inmueble arrendado exhiba los siguientes documentos 1) documentos privado de petición de prorroga legal, entre los ciudadanos EFRAIN PEÑALOZA, ADA MARIA VIDAL TORRES y ANGEL SEGUNDO SOTO.
Las mismas pruebas no fueron admitidas por haber sido promovidas extemporáneamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso éste Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia del contrato de arrendamiento, específicamente de la Cláusula PRIMERA del mismo que su objeto principal lo constituye un inmueble consistente en un terreno cercado de bahareque y ciclón, con todas sus mejoras y bienhechurías, el cual sería destinado exclusivamente a estacionamiento de vehículos.
Ahora bien, establece el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su literal a) lo siguiente:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los Terrenos urbanos y suburbanos no edificados”
La Sala de Casación Civil según decisión de fecha 22 de Septiembre de 2009, expediente No. 2008-00063, en el Juicio por Rectracto Legal Arrendaticio, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAMART, C.A., contra la empresa EDOVAL, C.A., e INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A. estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente retracto legal, constituye el instrumento fundamental de la acción, del cual se derivan las condiciones del arrendamiento y de cuyo contenido se observa que el objeto del mismo es un “terreno”, por ende, mal podía la juez de la recurrida desentrañar de pruebas adicionales el objeto del contrato, si en forma clara e inequívocamente este lo expresaba.
Así pues, la Sala constata que la juez desnaturalizó el contrato de arrendamiento al señalar que el terreno estaba edificado, aún estando consciente y habiendo señalado en el mismo fallo que el objeto de este lo constituía solo un terreno, incurriendo en tal desnaturalización en virtud de la tergiversación hecha a otras pruebas, obviando que la prueba fundamental del juicio lo constituían tales contratos en los cuales las partes expresaron claramente su voluntad y señalaron inequívocamente que el objeto de los mismos era un “terreno”, desnaturalizando con tal proceder lo indicado en tales contratos…”
De manera que en el presente proceso se observa que el objeto principal del contrato de arrendamiento lo constituye un terreno por lo cual considera este Tribunal que la presente demanda ha debido ser declarada inadmisible.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Como se observa de la sentencia antes transcrita al Juez, se le otorga la facultad de que si en el devenir del proceso observa alguna causa que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, éste puede declararla en cualquier estado y grado de la causa.
En este proceso aún cuando la demandada no dio contestación a la pretensión, ni probó nada a su favor, ésta sentenciadora observa que existe una causa de inadmisibilidad contenida en el literal a) del Artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que como tantas veces se ha establecido la presente demanda tiene por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento de un terreno, es por lo que debe éste Tribunal reponer la causa al estado de declarar inadmisible la misma. Así se decide.-
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA y en consecuencia se declara INADMISIBLE, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara el ciudadano ANGEL SEGUNDO SOTO en contra de los ciudadanos EFRAIN ALBERTO PEÑALOZA y ADA MARIA VIDAL TORRES.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ,

ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.
Expediente Nº 2476-13
MIG/GGU.-