Sentencia No. 344-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Comercio que llevara la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 1971, bajo el No. 81, tomo 36, representada por los abogados HECTOR DUARTE e YTALO TORRES MORILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 26.073 y 46.308, respectivamente en contra de la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.391.423 y de este domicilio.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, una vez analizado el escrito de la pretensión observa este Tribunal que el contrato de arrendamiento fundamento de la presente entró en vigencia, tal y como lo señala la parte actora en su libelo en fecha 22 de Febrero de 2009, y en la CLAUSULA NOVENA de dicho contrato se estipuló lo siguiente:
“la duración del presente contrato es de Un (1) Año, a cuyo vencimiento se considera terminado sin necesidad de deshaucio ni notificación alguna”.
De manera que al haber entrado en vigencia el contrato en fecha 22 de Febrero de 2009, el mismo culminó en fecha 22 de Febrero de 2010, comenzando desde ese momento la prórroga legal de seis (06) meses a que se refiere el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se venció en fecha 22 de Agosto de 2010, por lo tanto después de dicha fecha el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, ante tal circunstancia considera este Juzgado que la acción procedente es el desalojo del inmueble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el cual dispone:
“..Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales (omisis) (subrayado y negrillas son del tribunal)
En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se hace imperioso para esta Juzgadora, declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha incoado la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L. en contra de la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las Once y diez minutos (11:10 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA

Exp. No 2503-13.-