REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 2638.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 08 de Agosto de 2011, se recibió y se admitió la demanda NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano RICARDO MORALES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.380.225, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de propietario de un inmueble ubicado en la calle 93, antes Padilla, cruce con avenida 14, edificio Conjunto Residencial La Chinita, apartamento 15-C, asistido por la abogada en ejercicio GISELA LOPEZ ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.170, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra de la Junta de Condominio de Residencias La Chinita, ubicada en la calle 93 con avenida 14, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal en la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios, celebrada el día 03 de julio de 2011.
En fecha 16 de septiembre de 2.011, el ciudadano Ricardo Morales Cordero, asistido por el abogado en ejercicio Aldemaro de Jesús Bastidas Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.199, presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, ordenando emplazar a las ciudadanas Nelly Pettit y Marcolina Ramírez en su carácter de Administradora del Condominio y Presidente de la Junta de Condominio.
En fecha 10 de octubre de 2011, la parte demandante, ciudadano Ricardo Morales Cordero, asistido por el abogado en ejercicio Aldemaro de Jesús Bastidas Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.199, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, ordenando emplazar a las ciudadanas Nelly Pettit en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Chinita y Marcolina Ramírez, en su condición de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial La Chinita.
En fecha 02 de noviembre de 2011, la codemandada ciudadana Marcolina Ramírez, en su condición de Administradora del Condominio del Edificio Residencial La Chinita, asistida por el abogado Andres Alfonso Blanchard Rhode, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.605, presentó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas previstas en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
En la misma fecha, la codemandada ciudadana Nelly Petit, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencial La Chinita, asistida por los abogados Euro Blanchard Cuaruro y Eugenio Luis Blanchard Rhode, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.487 y 103.034, presentó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas previstas en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la Cuestión Previa, referida a la Incompetencia del Juez, prevista en el ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la codemandada ciudadana Nelly Petit en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencial La Chinita.
En fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la Cuestión Previa, referida a la Incompetencia del Juez, prevista en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la codemandada ciudadana Marcelina Ramírez.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha diez (10) de agosto de 2012, el Alguacil Natural del Tribunal mediante diligencia informó que la parte actora canceló el pago de los emolumentos relativos a las copias fotostáticas y la orden de comparecencia, no ha cancelado el suministro para su traslado e indico la dirección en el libelo de la demanda; transcurriendo así más de un año sin que la parte demandante ejecutara algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO