Exp. 03797

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Juicio Oral).
Demandante: CARMEN FERNANDA ACOSTA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.738.277 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte actora: YASIRIS CAROLINA REALES URIBE y ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 153.846 y 153.853, en el orden indicado y domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: CAROLINA DEL VALLE ISEA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.723.581 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ALIS EDUARDO DUARTE y ORLANDO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.101 y 35.007, respectivamente.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03797 que este Juzgado, en fecha 27 de junio de 2013, le dió curso de Ley a la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro del término de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar, a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 04 de julio de 2013, la parte actora diligenció, solicitando se librasen los recaudos de citación, consignando los emolumentos necesarios para ello y las copias requeridas, los cuales fueron librados en esa misma fecha (04-07-25013).
Luego, en fecha 22 de julio de 2013, fue citada la demandada de autos ciudadana CAROLINA DEL VALLE ISEA CASTELLANOS, según costa de recibo de citación que fuera agregado a las actas en esa misma oportunidad.
Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2013, la demandada de autos, presentó escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, el cual fue agregado debidamente a las actas.
En fecha 27 de septiembre de 2013 la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas, mediante escrito, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.
El día 10 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada diligenció, solicitando al Tribunal se fijara oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, siendo para el sexto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana.
En fecha 21 de octubre de 2013, día y hora fijados para llevar a cabo el acto de conciliación acordado, se presentaron en estrados, por una parte, los los apoderados judiciales de la parte actora YASIRIS CAROLINA REALES URIBE y ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, identificados en actas y, por otra parte, la parte demandada ciudadana CAROLINA DEL VALLE ISEA CASTELLANOS y su Apoderado Judicial ALIS EDUARDO DUARTE, ambos identificados plenamente en actas, y celebraron una transacción en los siguientes términos:

… La parte demandada ciudadana CAROLINA DEL VALLE ISEA CASTELLANOS, antes identificada, con la asistencia del Abogado ALIS EDUARDO DUARTE, expone: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, le ofrezco a la parte actora, pagarle la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00), los cuales serán cancelados mediante cheque a nombre de la demandante, en la sede del Tribunal, el día 05 de noviembre de 2013. En este estado, presentes los apoderados judiciales de la parte actora, YASIRIS CAROLINA REALES URIBE y ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ antes identificados, expone: “Estamos conformes con los términos del ofrecimiento antes hecho por la parte demandada, solicitamos al Tribunal homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se materialice el pago fijado para el día 05 de noviembre de 2013. Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha 21 de octubre de 2013, las partes intervinientes en este proceso, ya identificados en líneas pretéritas, celebraron un acuerdo transaccional; en consecuencia, dieron por terminado el litigio con lo allí convenido y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) por ante este Juzgado.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo acordado por las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales