REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.710.- 2013.-
Motivo: DESALOJO

La presente litis se inicia cuando el ciudadano ALEXANDER MORENO, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó demanda en contra del ciudadano RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.436.254, de este domicilio, con motivo del Juicio por DESALOJO, estimada la misma en la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 25.500,oo) equivalentes a 238.31 Unidades Tributarias
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 17 de Junio del 2.013, se ordenó la citación del demandado, ciudadano RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO, anteriormente identificado; En fecha 02 de Julio de 2013, la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos a los fines de que el Alguacil Natural de este Tribunal se traslade a practicar la citación, al efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de Junio de 2012, estampó diligencia informando haber citado a la parte demandada, ciudadano RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO, anteriormente identificado, quedando a partir de éste momento emplazado el accionado para dar contestación a la demanda en el segundo (02) día de despacho siguiente, no habiendo la parte demandada presentado el respectivo escrito, abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 04 de Octubre de 2.013. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que en fecha quince (15) de enero de 2010, celebro un contrato verbal con el ciudadano RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.436.254, de este domicilio en su condición de arrendatario sobre un inmueble de su propiedad constituido por: DOS (02) LOCALES COMERCIALES, con una construcción ambos de aproximadamente Ciento Cuarenta y cinco metros (145 mts), ambos con una sala sanitaria cada uno, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cerámica y cemento pulido, que poseen protecciones de hierro, y se encuentra cercado con paredes de bloque en el fondo y su parte izquierda y costado derecho posee una protección Santamaría, Ubicado en el sector Los Bucares, en esquina entre calle 97 A y la Carretera Principal en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del estado Zulia, Dicho inmueble le pertenece según consta de documento debidamente notariado por ante la Notaria Décima Primera en fecha 15 de Febrero de 2011.
Alude el demandante que cedió en calidad de arrendamiento los inmuebles conformados por los locales, antes señalados, por el termino de un año (01) a partir del 15 de Enero de 2010, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,oo) mensuales los cuales debería cancelar el arrendatario a el arrendador, por mensualidades adelantadas, la falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho al arrendador a exigir la desocupación inmediata del inmueble y a pedir la resolución del contrato o desalojo, al principio las condiciones plasmadas en el contrato se cumplieron hasta que este ciudadano RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO, se marchó sin participarles y tampoco notó nada extraño ya que siempre quien le atendía y entregaba la cancelación de sus pagos era su encargada, quien además era su concubina, ciudadana LILIANA CAROLINA ATENCIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.697.205, también de este domicilio, es decir el ciudadano RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO, se fue, pero ella continuo como siempre cancelando, al principio todo marcho bien incluso ella continuo cancelando los cánones de arrendamiento puntualmente, sin embargo al comenzar el incumplimiento de sus pagos de cánones de arrendamiento se vio obligada a decirle al demandante que su concubino ciudadano RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO, se había marchado y que desde hacia como seis meses quien cancelaba era ella, y no había dicho nada por que tenía la intensión de continuar con el negocio, lo que alega el actor que le causo extrañeza, pensó que eso era una invención de ella para encubrir a su marido para encubrir debido a la deuda, señala el demandante que le informo sobre el pago de los meses atrasados que para la fecha eran tres (03) meses lo que hacia la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), la misma manifestó, que no se habían cancelado por que había hecho unas reparaciones las cuales consistían en colocar al piso público que ya tenía el local, setenta (70) metros de caico y una Santamaría (Usada) lo cual le molesto ya que el contrato estipula en su cláusula SEPTIMA: El arrendatario no podrá hacerle modificaciones ni mejoras al inmueble arrendado sin previo consentimiento dado por escrito por el arrendador, y en este caso en ningún momento se le informó sobre esta novedad por lo cual quiso hablar con el arrendador ciudadano RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO, pero la ciudadana LILIANA CAROLINA ATENCIO SANCHEZ, le dijo que ya él no estaba y que a ella no le sacarían del local por que había invertido en el mismo y hasta que no le reconozcan el monto que ella había gastado no se iría, pero resulta que no se hizo contrato con esta ciudadana sino con su concubino ciudadano RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO. Ahora bien a partir de febrero de 2012, el ciudadano ha incumplido nuestro acuerdo y se ha negado a cancelar los cánones adeudados y cuando voy a cobrar es su concubina la que sale y manifiesta que no cancelará más.
Alega la parte actora que en varias oportunidades trató de conciliar para que cancelara los cánones vencidos pero se niega han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones que al efecto ha realizado para que el ciudadano RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO junto con su concubina desocupe, llegando a la conclusión de que se han agotado todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago, por ello fue a denunciar a la Intendencia de Maracaibo y le indicaron que debía acudir a los órganos Jurisdiccionales competentes a fin de que hagan valer sus derechos como arrendador y propietario del inmueble antes identificado y es por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace por Desalojo al ciudadano RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO, conforme al artículo 33 y 34 literal de la Ley Especial de la Materia (Ley de Arrendamiento Inmobiliario) para que cancele los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre 2012 y enero, marzo, abril, mayo, junio 2013 por cuanto el Arrendatario debe diecisiete (17) meses de arrendamiento lo que le da derecho a resolver el contrato de pleno derecho conforme a lo establecido en el artículo antes señalado por falta de pago de diecisiete meses de arrendamiento a un canon de arrendamiento de MIL QUIONIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), lo que alcanza a la suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 25.500,oo) y en vista de que han sido inútiles todas las gestiones realizadas para lograr el pago total de todos los cánones de arrendamiento de los mencionados locales. Demanda para que convenga en la entrega el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y el pago total de los cánones de arrendamiento en caso contrario solicitó sea obligado por este Tribunal, solicitó se condene en costas y costos que ocasione el juicio, con su respectiva indexación.
Señala el actor que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 25.500,oo) equivalentes a 238.31 Unidades Tributarias, más los gastos que genere el procedimiento y su indexación.

PRUEBAS PARTE ACTORA

1.- Invoca a su favor el mérito favorable que arroja cada una de las actas que conforman el expediente. Invocó la comunidad de las pruebas, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2. Invocó que el demandado quedó confeso en este proceso, ya que no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, condición que será analizada en la parte motiva de la presente sentencia.- Así se establece.
3.- Promueve a la testimonial jurada de los ciudadanos MARIA LOURDES VILORIA SANTIAGO, RINGAR AARTURO RINCON GARCIA, MOISES ANTONIO MORENO VILLALOBOS y WILMER ADELSO GRATEROL PALACIO, los cuales rindieron su declaración, al efecto la ciudadana MARIA LOURDES VILORIA SANTIAGO, manifestó: que conoce de vista trato y comunicación al Señor ALEXANDER MORENO desde hace como 20 años; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO, desde hace como 6 años; que tiene conocimiento que el ciudadano ALEXANDER MORENO, dio en alquiler dos (2) locales comerciales, ubicado en el sector los Bucares, en esquina entre calle 97A y la carretera Principal, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO; que sabe y le consta que en varias oportunidades presenció discusiones entre los ciudadanos ALEXANDER MORENO y RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO, por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento de los referidos locales; que tiene conocimiento que quien esta encargado de los dos (2) locales comerciales ubicado en el sector los Bucares, en esquina entre calle 97A y la carretera Principal, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del ciudadano ALEXANDER MORENO, es la señora LILIANA ATENCIO.-
En efecto el ciudadano RINGAR ARTURO RINCON GARCIA, manifestó: que conoce de vista trato y comunicación al Señor ALEXANDER MORENO desde hace aproximadamente como 10 años; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO, desde hace aproximadamente el mismo tiempo, 10 años; que tiene conocimiento que el ciudadano ALEXANDER MORENO, dio en alquiler dos (2) locales comerciales, ubicado en el sector los Bucares, en esquina entre calle 97A y la carretera Principal, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO; que presenció algunas discusiones entre los ciudadanos ALEXANDER MORENO y RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO, por que Rony no le paga el Alquiler de los locales al señor Alexander; que quien esta encargado de los dos (2) locales comerciales ubicado en el sector los Bucares, en esquina entre calle 97A y la carretera Principal, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del ciudadano ALEXANDER MORENO, es una señora que se llama Liliana Atencio.-
En lo que respecta al ciudadano MOISES ANTONIO MORENO, el mismo manifestó: que conoce de vista trato y comunicación al Señor ALEXANDER MORENO desde hace más de quince años; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO, desde hace aproximadamente como 10 años; que tiene conocimiento si el ciudadano ALEXANDER MORENO, dio en alquiler dos (2) locales comerciales, ubicado en el sector los Bucares, en esquina entre calle 97A y la carretera Principal, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO; que hubo varias discusiones entre los ciudadanos ALEXANDER MORENO y RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO, por que Rony no le quiere pagar el Alquiler a Alexander; que quien esta encargado de los dos (2) locales comerciales ubicado en el sector los Bucares, en esquina entre calle 97A y la carretera Principal, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del ciudadano ALEXANDER MORENO, es una señora que se llama Liliana Atencio; que es cierto y le consta que el señor ALEXANDER ha venido poseyendo de manera pública, continua, no ininterrumpida, pacifica y notoria con verdadero animo de dueño desde hace aproximadamente 16 años, unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector los Bucares, en esquina entre calle 97 A y carretera Principal, en Jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por que esas bienhechurías las construyó él.-
En lo que respecta al ciudadano WILMER ADELSO GRATEROL PALACIO, el mismo manifestó: que conoce de vista trato y comunicación al Señor ALEXANDER MORENO desde hace como 10 años; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO, desde hace como 6 años; que tiene conocimiento que el ciudadano ALEXANDER MORENO, dio en alquiler dos (2) locales comerciales, ubicado en el sector los Bucares, en esquina entre calle 97A y la carretera Principal, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO; que tiene conocimiento que hubo varias discusiones con respecto al cobro del alquiler a Rony por que no le quiere pagar el Alquiler a Alexander; que en los locales esta la señora Liliana Atencio, ya que el Rony se fue y la dejo allí, a ella.-
En cuanto a la prueba testimonial en autos, su apreciación minuciosa conlleva indefectiblemente a no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la letras del artículo 508 de la ley adjetiva civil, por ser contradictoria las disposiciones entre sí. En efecto, <> (sentencia del Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil del 26 de junio de 2007, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez)
En atención al enunciado lingüístico de la disposición citada y al sentido interpretativo depurado por la casación venezolana, quien suscribe no le conoce valor probatorio a las deposiciones de auto, pues un ejercicio intelectivo critico conduce a asentir en la existencia de serias inconsistencias entre las declaraciones rendidas.
Respecto de la veracidad de las deposiciones de los ciudadanos MARIA LOURDES VILORIA SANTIAGO, RINGAR AARTURO RINCON GARCIA, MOISES ANTONIO MORENO VILLALOBOS y WILMER ADELSO GRATEROL PALACIO, la Jurisdicente penetra en serias dudas, ya que todas guardan un acusador parecido en cuanto a la estructura de las respuestas, las palabras utilizadas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron a los ciudadanos aprehenderse de los hechos testificados, en suma la evidente irregularidad que presenta la prueba de testigos analizada como un todo, impide poder otorgarle valor probatorio a las declaraciones rendidas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Observa esta Juzgadora que el demandado RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:
Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Artículo 362 C.P.C.: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis) …Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionado no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito se aprecia de las actas que la parte actora incuó demanda por Desalojo, acción ésta consagrada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal a) por falta de pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo en la presente causa la parte accionante no trae a las actas ningún medio probatorio que demuestre la existencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado con la parte demandada, tal y como lo prevé los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil; en lo que respecta al tercer requisito se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor; Ahora bien esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

De manera que en aplicación de la anterior disposición legal que establece la actitud que deberá tomar el Juez en caso de presentarse duda, es por lo que esta Juzgadora aprecia que no desprendiéndose de las actas procesales elemento probatorio alguno que demuestre la existencia la relación arrendaticia que alega la parte actora, si bien fueron rendidas testimoniales juradas que indican la celebración de un contrato de arrendamiento entre las partes, no es menos cierto que no realizaron ninguna indicación de la fecha de celebración del contrato, de las condiciones del contrato de arrendamiento, lo que hace no tener certeza del contrato de arrendamiento invocado por el accionante, es lo que hace a criterio de esta Juzgadora no demostrar la existencia del contrato de arrendamiento invocado por el accionante, por lo que se considera que el segundo requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta referido a que la pretensión no sea contraria a derecho, no se encuentra cumplido, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que por cuanto no existe concurrencia de los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, la pretensión del actor no debe proceder en derecho. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Confesión Ficta y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por ALEXANDER MORENO contra RONY DE JESUS GONZALEZ GANDO, por DESALOJO.-

Así mismo no se condena en costas por la naturaleza de la sentencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-


La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Tres (3:00 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-