REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.725-2.013.-
Motivo: NULIDAD DE ACTA.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.748.522, en su condición de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), debidamente asistido por el abogado Rene José Rubio Moran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano GIULIO MAGNO FERRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.163.282, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, con motivo de la NULIDAD DE ACTAS.-
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 08 de Agosto de 2.013, se formó expediente, en fecha 14 de Agosto del presente año, el ciudadano RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR, en su condición de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), debidamente asistido por el abogado Rene José Rubio Moran y el ciudadano GIULIO MAGNO FERRETO, debidamente asistido por la abogada Charity Villamizar Sánchez, celebraron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“Cursa por ante este Tribunal demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA, incoada por la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA) en contra de la u única accionista, la sociedad mercantil CORPORACIÓN B-G COMPAÑÍA ANONIMA. La demanda en cuestión, incoada por la a sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA), en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN B-G COMPAÑÍA ANONIMA, refiere a la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la a sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA), celebrada el día 16 de Noviembre de 2011, inscrita en el Registro mercantil Cuarto del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de 2011, bajo el N° 29, Tomo 101-A RM 4to, en la cual se dispuso un AUMENTO DE CAPITAL con la aprobación de su única accionista sociedad mercantil CORPORACIÓN B-G COMPAÑÍA ANONIMA, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo); y tal demanda se concreta en un petitorio que fue expuesto por la parte demandante bajo los siguientes términos: PETITUM: con fundamento en los hechos alegados y en las normas de derecho procedentemente invocada, en nombre de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA) con el carácter ya expuesto, demando a la también sociedad mercantil CORPORACIÓN B-G COMPAÑÍA ANONIMA, para que en su carácter de otorgante del acto jurídico que quedó escriturado en el acta de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada el día 16 de Noviembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de 2011, bajo el N° 29, Tomo 101-A RM 4to,reconozca no haber repuesto la cantidad deUN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), a la cual se contrajo el “deposito bancario del banco BANCARIBE N° 74860636”, con base al cual efectuó el pago del aumento de capital decretado en la ya indicada Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA), que a su vez se soportaba en cheque ingresado en la cuenta N° 01140560665605000047 abierta a nombre de esa compañía, y que resultó devuelto según lo hizo constar el banco donde se registra esa cuenta; en virtud de lo cual sobrevino la pérdida del objeto de ese acto jurídico, y la necesidad de que se establezca formalmente la situación jurídica del capital de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA), al estado en que se encontraba con precedencia a ese fallido aumento. Como consecuencia del reconocimiento que de la situación planteada, haga la parte demandada, pido sea declarado judicialmente INSUBSISTENTE, NULA e INEFICAZ la referida ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada el día 16 de Noviembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de 2011, bajo el N° 29, Tomo 101-A RM 4to, y en tal virtud, se establezca el contenido del artículo QUINTO de los estatutos sociales de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA), preservando la siguiente redacción: “ARTICULO QUINTO de los estatutos sociales de la compañía es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), dividido y representado en MIL (1.000) acciones de carácter nominativo, con un valor de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) cada una de ellas; estas acciones han sido totalmente suscritas y pagadas por su única accionista CORPORACION B-G, C.A”. En defecto de cumplimiento voluntario, pido a la jurisdicción por cuyos órganos jurisdiccionales le concierna al conocimiento y decisión de este proceso, de acuerdo a las reglas de competencia legalmente aplicable, reconozca la procedencia de la pretensión libelada mediante sentencia declarativa otorgada a su declaratoria a los efectos jurídicos necesarios para dotarla de eficacia sustancial y procesal. A los efectos de la ejecución del acto jurisdiccional de composición procesal sobre el cual haya de recaer cosa juzgada, pido se oficie al Registro mercantil Cuarto del Estado Zulia, en el sentido de ordenar la inscripción de la sentencia del acto de autocomposición homologado, y la supresión de los efectos jurídicos de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA), celebrada el día 16 de Noviembre de 2011, inscrita en el Registro mercantil Cuarto del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de 2011, bajo el N° 29, Tomo 101-A RM 4to; así como también pido ordene la cancelación del asiento del Libro de Accionistas de esa empresa que determine la suscripción y pago de las acciones que fueran emitidas con base al aumento de capital cuya nulidad se pretende”. Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, artículo ese que en su parte pertinente expresa: “Articulo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”; la sociedad mercantil CORPORACION B-G, COMPAÑÍA ANONIMA, como parte demandada, procede a convenir, como en efecto convine en la demanda, términos puros y simples, sin condiciones, ni bajo ninguna modalidad, ni término, que limite o restrinja la eficacia plena e inmediata de este acto de autocomposición procesal; por ser ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y por ser procedente el derecho allí invocado; en virtud de lo cual debe este proceso, por efecto de la emisión del presente convenimiento, pasarse en autoridad de cosa juzgada. En orden a la ejecución de este acto de autocomposición procesal, la parte demandada renuncia al término previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al Tribunal se sirva impartir su aprobación y a dictar el correspondiente auto de homologación; acordando remitir mediante oficio al Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, copia certificada (a renglón seguido) de la demanda , con su auto de admisión, del presente convenimiento y del auto que lo provea, ordenándose la inscripción registral de esa copia certificada y la formal cancelación del documento inscrito en ese Registro Mercantil el 14 de Diciembre de 2011, bajo el N° 29, Tomo 101-A RM 4to, así como el restablecimiento del contenido de la disposición estatutaria que contempla el artículo cinco de los estatutos sociales de esa empresa, bajo el siguiente texto: “ARTICULO QUINTO: El capital social de la compañía es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), dividido y representado en MIL (1.000) acciones de carácter nominativo, con un valor de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) cada una de ellas; estas acciones han sido totalmente suscritas y pagadas por su única accionista CORPORACION B-G, C.A”. Por su parte, la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA), a consecuencia del convenimiento emitido por la parte demandada, procederá, una vez conste la homologación de ese acto, por órgano de su administrador, procederá a cancelar el asiento del Libro de Accionista de esa empresa que determina la suscripción y pago de las acciones que fueron emitidas con base al argumento de capital cuya nulidad se convino, consignando en las actas de este expediente copia del señalado asiento, para acreditar el cumplimiento de esa especifica pauta de ejecución del presente convenimiento “.


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano el ciudadano RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR, en su condición de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), debidamente asistido por el abogado Rene José Rubio Moran y el ciudadano GIULIO MAGNO FERRETO, debidamente asistido por la abogada Charity Villamizar Sánchez, convinieron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria

ABOG. NORIBETH. H. SILVA P
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía.- La Secretaria

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-