REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3540.- 2012.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
La presente litis se inicia cuando el profesionales del derecho, ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 130.325, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A; representación acreditada por Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, en fecha 30 de Noviembre de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 179-A Pro, en fecha 13 de Abril de 2012, presentó escrito de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro para asegurar las resultas del presente juicio conforme a lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana MIRHER DEL CARMEN OLIVEROS URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.305.663, el cual recae sobre un vehiculo Marca: CHEVROLET, Año :2009, MODELO TIPO: SPARK, COLOR: GRIS, PLACAS: AB287DV, SERIAL DE MOTOR: 69V313996, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60069V313996; USO: PARTICULAR, y por cuanto este Tribunal constata que cumplidos como se encontraban todos los requisitos establecidos en el artículo 588 en concordancia con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil Decreto Medida Preventiva de Secuestro sobre el referido vehiculo y en efecto se libró despacho comisorio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, medida ésta que en fecha 26 de Junio de 2.012, fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultas éstas que fueron agregadas a las actas de la presente pieza en fecha 29 de Junio del 2012; así mismo se observa que en fecha 20 de Julio de 2.012, el profesional del derecho JOSE LORETO RIVAS FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 16520, apoderado judicial del ciudadano JONATHAN GILBERTO SI CHING LIN GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.283.377, presentó escrito procediendo de conformidad con el contenido del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, a oponerse a la medida decretada por este Juzgado en fecha 13 de Abril de 2.012 y ejecutada en fecha 26 de Junio de 2.012, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la medida preventiva de secuestro fue ejecutada en su persona, quien no es parte en este proceso, con fundamento en documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, de fecha 22 de Junio de 2.009, anotado bajo el N° 76, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, en virtud de la oposición realizada por el ciudadano JONATHAN GILBERTO SI CHING LIN GONZALEZ, anteriormente identificado, el Tribunal en la misma fecha 07 de Agosto de 2.012, dictó un auto procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se abrió la referida articulación probatoria que comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en acta de la notificación de la parte actora y del tercero, en fecha 05 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado, en fecha 31 de Julio de 2013, el alguacil Natural de este Tribunal mediante exposición consignó boleta de notificación del tercero debidamente firmada, en fecha 08 de Agosto de 2013 el apoderado Judicial de la parte actora presento escrito de pruebas, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal y en fecha 12 de Agosto de 2013, el tercero presento escrito de pruebas, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal, Vencido como se encuentra el lapso probatorio y encontrándose la presente incidencia dentro del lapso establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a resolver la presente pieza de la siguiente manera:
Se aprecia de las actas procesales que el fundamente del presente proceso es un Contrato de Venta con Reserva de Dominio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 14 de mayo del 2009, debidamente anotado bajo el N° 10587, que tiene por objeto Un vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2009, MODELO TIPO: SPARK, COLOR: GRIS; PLACA: AB287DV, SERIAL DEL MOTOR: 69V313996, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60069V313996; USO: PARTICULAR; así mismo se aprecia que el actor alude en su escrito libelar que ha intentado en múltiples oportunidades lograr el pago por parte de la demandada las cuotas insolutas y los correspondientes intereses, la misma no ha cumplido con la obligación asumida; alude igualmente que más aún han sido infructuosas tales gestiones, toda vez que la accionada no se presenta en sus oficinas, ni se encuentra cuando se trata de localizarla en la dirección referida en el contrato y en la cual fue fijada cualquier notificación según reza en el mismo; indica igualmente el accionante que al momento de la celebración del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que a su vez fuera cedido por el vendedor a su persona en el mismo acto, la deuda adquirida por la deudora cedido ahora demandada en autos, ascendía a un monto de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 37.600,00) conviniéndose que la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar la demandada en una cuenta en el Banco Provincial destinada para tal efecto, según los estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Cesión de Crédito y la venta con reserva de dominio, ratificándose en el contrato de cesión lo estipulado en el Contrato Primigenio de Venta con Reserva de dominio, lo referente a los intereses convencionales y de mora, y a su pago; y en función de la falta de cumplimiento del deudor, antes identificado, no ha sido pagada y asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 55.271,67) tal como se evidencia en Posición de deuda que corre inserta en el expediente principal, anexa al libelo de demanda, deuda ésta que sigue en ascenso por acumulación de intereses convencionales y moratorios sin que se haga manifiesta la intención de pago por parte de la deudora hoy demandada; alude de igual manera el actor que habiendo transcurrido más de veintiocho (28) desde la última fecha que efectuó pago parcial alguno y estando aun pendientes y de plazo vencido la cuotas que en su conjunto exceden la totalidad de la octava parte del precio de conformidad con lo pactado por ambas partes y expresamente convenido por la deudora en la cláusula Décima Primera del Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de la presente acción el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 14 de mayo del 2009 y corre inserto en la pieza principal del expediente, referente a la caducidad del plazo y que el deudor conoce ampliamente y a cabalidad, haciendo caso omiso de dicha obligación, a sabiendas de que la obligación principal devenga en consecuencia del incumplimiento, intereses pactados y de mora, llegando incluso a duplicarse la deuda, excediendo en creces el valor del vehículo vendido; señala el demandante que es palmario el riesgo manifiesto de que la demandada continúe sin honrar las obligaciones adquiridas para su persona, como en efecto lo ha hecho hasta la fecha, con agravante de que el vehículo objeto de la deuda vencida por ser un bien mueble, está sujeto a depreciación; indica el actor que en adición a lo anterior es importante reiterar que dicho vehículo debe ser resguardado a los efectos de impedir que el mismo se deteriore o deje de existir, tanto por el uso diario común como por la concurrencia de un accidente, o peor aún siendo susceptible de ser sustraído por terceros dada la situación geográfica fronteriza que presenta nuestra región, lo cual de ocurrir, tendría como consecuencia inmediatamente la ilusoriedad de la ejecución del fallo que en esta causa se dicte, siendo en todo caso su persona la mayor afectada toda vez que el vehículo se encuentra en posesión de la demandada quien se encuentra en pleno goce del mismo sin haber pagado su precio y quien a su vez ha demostrado no ser responsable en cuanto a las obligaciones adquiridas, tanto menos tendremos garantía del cuidado del bien objeto de la venta pactada cuyas obligaciones han sido incumplidas, en virtud de lo cual solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del litigio, bien sobre el cual sigue ostentando el derecho de propiedad, toda vez que la demandada incumplió con su obligación contractual del pago de las cuotas del crédito, medida que fue decretada por el Tribunal en fecha 13 de Abril de 2.012 y ejecutada en fecha 26 de Junio de 2.012, fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Por su parte el abogado JOSE LORETO RIVAS FARIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN GILBERTO SI CHING LIN GONZALEZ, presentó escrito de oposición de medida aludiendo que su representado es propietario del vehículo marca CHEVROLET, modelo tipo SPARK, año 2009, color GRIS, serial de carrocería 8Z1MJ60069V313996, serial de motor 69V313996, placas AB287DV, uso PARTICULAR, bien que fue objeto de la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado en fecha13 de Abril de 2.012 y ejecutada en fecha 26 de Junio de 2.012, fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberlo adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de junio de 2.009, el cual quedó anotado bajo el No. 76, tomo 50, el cual corre inserto en actas junto con el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO; así mismo indica el tercero interviniente que conforme al documento producido solicita se suspenda la medida decretada sobre el bien mueble antes identificado y que fue objeto de la medida preventiva, y pide se le haga entrega del mismo, y, por ende sea declarada con lugar la OPOSICION, por tener título fehaciente de propietario sobre el bien secuestrado y carecer de DOMINIO sobre el mismo el Banco Provincial, conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promueve el principio de comunidad de las pruebas que sean aportadas por la demandada que contengan elementos favorables a su favor, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-
2.- Promueve Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio, celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 14 de mayo del 2009, anotado bajo el Nº 10587 en los libros llevados por esa notaria, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
3.- Promueve posición deudora debidamente calculada, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
4.- Ratifico y promueve en original el contenido del Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), y en cuyo documento se evidencia en su parte inferior: la Reserva de Dominio a su favor, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
5.- Promueve y ratifico las actas policiales que se encuentran en la pieza de medida, que demuestran que al momento de la ejecución de la medida, el vehículo objeto del litigio se encontraba en posesión de una persona diferente y/o ajena a la oposición que hoy se presenta en la causa, por lo cual no se encuentra cubiertos unos de los requisitos sine qua non para ser declarada con lugar la oposición como lo es: que para el momento del secuestro la cosa se encontraba realmente en su poder, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- Promueve el principio de comunidad de las pruebas que sean aportadas por la demandada que contengan elementos favorables a su favor, en tal sentido, queda reiterado que la adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece
2.- Promueve documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2.009, el cual quedó anotado bajo el N° 50, y corre inserto en las actas de las pieza de medida, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
3.- Promueve certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 28258948 de fecha 26 de Mayo de 2.009, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Ahora bien, con relación a la oposición formulada, por el abogado JOSE LORETO RIVAS FARIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN GILBERTO SI CHING LIN GONZALEZ, ya identificados, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de la misma, con sujeción a la normativa legal vigente, en adminiculación con los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables:
De esta forma, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una
articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.
De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

Si bien la norma ut supra citada consagra la posibilidad de la intervención del tercero a través de la oposición al embargo, dicha intervención es igualmente viable si el tercero tiene interés de oponerse a otras medidas cautelares, como es la de secuestro, lo cual atañe al caso que nos ocupa, cuando el mismo al practicarse la medida o después de practicada, se opone presentando prueba fehaciente, pues así ha sido establecido por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, con ocasión a lo complejo que resulta el trámite de la tercería consagrada en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia No.2206, dictada por la Sala Constitucional, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de Inmobiliaria Pineda C.A. y otra empresa, Expediente No.00-2202, la cual estableció:
“En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.”

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible
la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable.”
Igualmente, en decisión Nº 1620, dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Leon Cohen C.A., Exp. N° 03-2807, se expresó:
“Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.”


Ahora bien, establecida como ha sido la viabilidad del presente recurso de oposición contra la medida preventiva de secuestro decretada, prosigue éste Órgano Jurisdiccional con el pronunciamiento de procedencia en derecho del mismo, para lo cual resulta oportuno traer a colación los comentarios realizados por el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra La Intervención de Terceros en el Procedimiento Civil, Págs. 126, 127 y 128, con ocasión al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:
“Actualmente, se evidencia dos situaciones, según que el tercero opositor sea propietario de la cosa embargada, o que simplemente la posea a nombre del ejecutado o que tenga un derecho exigible sobre la cosa:
En primer caso, dijimos que no se trata de probar la posesión legítima de la cosa por el tercero, si no que éste deberá probar la propiedad por un acto jurídico válido. Se cumple la regla, como indica la exposición de motivos, que en materia de medidas preventivas, ninguna podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren. Pero no basta que se demuestre la propiedad sobre la cosa, si no que se requiere que aquélla esté realmente en poder del tercer opositor. Al respecto la casación venezolana ha señalado que en materia de oposición al embargo, la
ejecución no puede trabarse sino sobre bienes de que esté en posesión aquél contra quien se libre. “Es ello una consecuencia del principio de justicia que ordena respetar la condición del que posee, el derecho del poseedor, presumido hasta prueba en contrario. Ha de considerarse, pues, como de mejor derecho aquél que se halla en posesión de la cosa determinada… Asimismo cuando la regla expresa: “Se encontrare realmente en su poder”, está diciendo que la cosa esté en la facultad de disposición del opositor y no que forzosamente deba hallarse el opositor en relación material y directa con la cosa”.
El tercero deberá comprobar dos extremos: 1) Qué es propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. 2) Que para el momento del embargo la cosa se encontraba realmente en su poder.
En el primero de los extremos mencionados, la prueba fehaciente debe ser demostrativa la certeza de propietario del opositor que le permita hacerla valer en juicio, sin que pueda ser objetada. Realmente es una prueba documental en virtud del título que debe respaldar el alegato de propietario el tercero; no se concibe que haya otro tipo de “acto jurídico válido” para demostrar la propiedad sobre la cosa.
El otro extremo, esto es, que la cosa esté en poder del tercer opositor para el momento en que es embargada, requiere que aquél esté, o bien en el goce y disfrute en forma material o a través de otra persona que la detente en nombre de él. No bastará que el ejecutante alegue contra el tercero que no tenía el uso y goce de la cosa para que se desestime la oposición, porque pudiera presentarse el supuesto del desprendimiento temporal de la cosa sin la pérdida de la disposición de la misma, como sucede por ejemplo en los contratos de arrendamiento, comodato, etc. Los dos requisitos señalados son concurrentes: para que la oposición del tercero pueda surtir efectos, deberá probar tanto la propiedad como la posesión que tiene sobre la cosa cuando sea embargada. Si fallara una de esas exigencias legales, la oposición no prosperará para suspender esa medida. Si definitivamente el tercero opositor no comprueba su propiedad sobre la cosa embargada en los términos requeridos, la oposición debe ser declarada sin lugar; pero si demuestra que es propietario, sin tener posesión, el efecto que ello produce es no suspender la medida de embargo inmediatamente, sino que deberá esperarse la decisión de esa incidencia con carácter de cosa juzgada, como es señalado por el único aparte del artículo 546 que se comenta”.


En efecto, debe entenderse que respecto a este tipo de intervención voluntaria de terceros, que se realiza por vía incidental, existen dos requisitos fundamentales que debe comprobar el tercero de manera concurrente para que su oposición pueda surtir efectos, siendo los siguientes: 1. Qué el tercero sea el propietario de la cosa objeto de la medida, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y 2. Que para el momento de practicarse la medida la cosa se encuentre realmente en su poder.
En lo que respecta al primer requisito referido a que el tercero acredite propiedad mediante prueba fehaciente de la cosa por un acto jurídico válido, es necesario señalar que, se entiende por este tipo de prueba aquélla capaz de llevar a la convicción del Juez, de la legitimidad, veracidad y suficiencia de los hechos que pretenden ser acreditados, y por ello ésta debe derivar de un acto que exista como entidad jurídica propia, independientemente a su eficacia respecto de terceros derivada del consiguiente registro, a menos que se trate de actos jurídicos solemnes que requieren registrarse, o de los señalados por los artículos 1920 y siguientes del Código Civil, cuya existencia jurídica dependerá de esa formalidad.
Bajo esta perspectiva, si bien es cierto que el tercero opositor a fin de probar la propiedad que se acredita sobre el bien mueble objeto del litigio, presentó documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de junio de 2.009, el cual quedó anotado bajo el No. 76, tomo 50, en los libros llevados por esa notaria, contentivo de contrato de compra-venta que tuvo por objeto el vehículo Marca: CHEVROLET, Año :2009, MODELO TIPO: SPARK, COLOR: GRIS, PLACAS: AB287DV, SERIAL DE MOTOR: 69V313996, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60069V313996; USO: PARTICULAR, adjuntando igualmente certificado de registro de vehículo Nro. 28258948, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.009, el cual fue presentado en original; no es menos cierto que al realizar una revisión de la cadena documental del referido bien mueble, se observa la existencia de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio a favor de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, y su posterior cesión, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 14 de mayo del 2009, debidamente anotado bajo el N° 10587, en los libros llevados por esa notaria, el cual representa al igual que los instrumentos presentados por el tercero opositor un acto jurídico válido pero de fecha cierta y anterior a aquellos, motivo por el cual, ante la existencia del mismo, así como de instrumento publico administrativo, constituido certificado de origen de vehículo de fecha treinta (30) de Marzo de 2.009, Número: BG-031644 y Número de Registro: BG-031644, donde se refleja la reserva de dominio a favor de la entidad bancaria, ya mencionada, mal podría esta Juzgadora considerar cubierto el primero de los requisitos objeto de estudio. Así se Decide.

En relación al segundo requisito referido a que para el momento de practicarse la medida la cosa deba encontrarse realmente en poder del tercero; esta Juzgadora considera pertinente, traer a colación la Doctrina explanada por Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su obra La Oposición de Terceros al Embargo Ejecutivo en Venezuela, referida a algunas consideraciones sobre la tenencia y la posesión según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, y la prueba de la misma que señala:
“En relación con esta tenencia de la cosa embargada, resulta absolutamente claro que lo primero que se puede destacar es que debe ser una tenencia legítima. De hecho así califica la tenencia el texto del mismo artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no bastaría la simple tenencia material de la cosa, es decir, no bastaría la mera detentación o posesión actual de esa cosa, sino que esa tenencia tendría que ser, además, legítima. Al respecto Simón Jiménez Salas, citado por el profesor Sánchez Noguera ha dicho lo siguiente: “la tenencia del bien embargado puede derivarse de un hecho evidente que el propio Tribunal comprueba en el lugar de los acontecimientos, al ver que quien hace oposición realmente se encuentra en poder de la cosa; pero puede ser una situación de hecho que, sin ser evidente, queda tipificada en el extremo exigido. Estos casos son: a) Tiene la tenencia legítima de la cosa, mas no estaba presente en el momento en que se realizó el acto de embargo; pero prueba que tiene el GOCE de la cosa y que realiza los denominados ACTOS DE DISFRUTE sobre dicha cosa. b) Se trata de una tenencia que realiza en nombre de un tercero que no es el ejecutado, y, por representación, en nombre del tenedor legítimo y propietario de la cosa realiza la oposición. c) La cosa la tiene legítimamente, pero pertenece en comunidad, siendo que actuando en provecho de la comunidad debe entenderse que su legitimación, tenencia y poder material sobre la cosa es suficiente.”

Por lo tanto el tercero opositor debe demostrar para la procedencia de su oposición alguno de los supuestos establecidos en la doctrina precedentemente transcrita en relación a la posesión actual, es decir, que poseía el bien mueble al momento de la ejecución de la medida o hacer referencia a cualquiera de las situaciones por las cuales puede existir un desprendimiento temporal de la cosa, a saber: que un tercero posee en su nombre; o que el bien mueble objeto de la medida le pertenece en comunidad y de allí que cualquiera de los comuneros pudo haber estado gozando de la cosa al momento en que se procedió con la ejecución.
En ese orden de ideas, observa esta Juzgador que del Acta Policial que reposa en el folio Veinticinco (25) de la pieza de medida consta que, al momento de la retención del vehículo, éste se encontraba en el municipio Maracaibo, adyacencias de la calle G con avenida 2 del Barrio 18 de Octubre, frente a la línea de taxis Coquivacoa, en posesión del ciudadano JOSE TRINIDAD VALECILLO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.762.850, según reposa en las actas procesales, circunstancia esta la cual hace nugatoria el
cumplimiento del segundo requisito objeto de estudio, en virtud que el tercero opositor ciudadano JONATHAN GILBERTO SI CHING LIN GONZALEZ, ya identificado, no poseía el bien al momento de la ejecución de la medida, aunado al hecho de que el mismo no alegó en su escrito de oposición ninguno de los supuestos citados en la doctrina precedentemente transcrita, referidos al desprendimiento temporal de la cosa durante la ejecución de la medida, al goce de la misma, a los actos de disfrute sobre el vehículo, o cualquier otro en el que podría haber subsumido la situación fáctica que lo envolvió. Así se Decide.-
Por todo los hechos antes expuestos, a partir de los cuales se verificó el incumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la oposición formulada, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar la improcedencia de la presente oposición y ratificar la medida decretada en la parte dispositiva del presente fallo, estando reservadas para el tercero, las acciones legales pertinentes para el resarcimiento de los daños de los cuales se sienta acreedor. Así se Decide.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición formulada por el tercero interviniente debidamente representado por su apoderado judicial, abogado JOSE LORETO RIVAS FARIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN GILBERTO SI CHING LIN GONZALEZ, antes plenamente identificado, en consecuencia, SE RATIFICA la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa, en fecha 13 de Abril de 2.012 y ejecutada en fecha 26 de Junio de 2.012, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-