REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 22058

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: EDUARDO RAFAEL CAMPO RINCON Y ELISA MARGARITA RODRIGUEZ CORDOVA
Abogado Asistente: YOICE CAROLINA FUENMAYOR CANTILLO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CAMPO RINCON Y ELISA MARGARITA RODRIGUEZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.629.378 y V- 15.402.983, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YOICE CAROLINA FUENMAYOR CANTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.397; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Julio del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 342, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil doce (2.012) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, el ciudadano EDUARDO RAFAEL CAMPO RINCON, antes identificado, formó en sociedad una compañía anónima que lleva por nombre “R&E SUPPLY, C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 7; tomo: 56-A; con fecha 18-06-2008 y del cual es propietario de sesenta (60) acciones, eses decir, el cincuenta por ciento (50%) de las mismas, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas Nº 1de la referida sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 47; tomo: 45-A RM4TO de fecha 13-07-2010. La ciudadana ELISA MARGARITA RODRIGUEZ CORDOVA renuncia a cualquier derecho, interés legitimo y/o porcentaje que le asista y le corresponda sobre las mismas.

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Octubre del año dos mil trece (2.013) los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CAMPO RINCON Y ELISA MARGARITA RODRIGUEZ CORDOVA, asistidos por la abogada en ejercicio YOICE CAROLINA FUENMAYOR CANTILLO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CAMPO RINCON Y ELISA MARGARITA RODRIGUEZ CORDOVA de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar será amplio e ilimitado. Entendiéndose por este, no solo el que comprende el Acceso a la Residencia del Niño, sino que también incluye la real y efectiva posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de aquella, incluso para pernoctar con el Padre cada vez que éste así lo solicitare, y toda vez que tales peticiones no interfieran con el horario de estudio y descanso del niño. De igual manera, queda expresamente establecido que, las fechas importantes serán compartidas con el niño de la siguiente manera: el 24-12-2012, permanecerá con su Padre; el 25-12-2012 con su Madre; el 31-12-2012, con su Madre; el 01-01-2013, con su Padre. Y de manera intercalada para los sucesivos años, hasta que el niño decida con quien poder compartir en las Fiestas Decembrinas, Año Nuevo, y cualquier otra fecha. Con relación al Cumpleaños del Padre, el niño lo pasará con él, y de igual manera sucederá con la Madre en su Cumpleaños. El Día del Padre, el Niño estará con su Padre, y el Día de la Madre, éste lo pasará con su Madre, salvo distintos acuerdos que al respecto podrán decidir ambos Padres. Lo mismo sucederá con familiares o personas significativas en la crianza del niño (Abuelos Paternos y/o Maternos, Tíos Paternos y/o Maternos, Padrinos, etc.) con los que podrá compartir siempre, con o sin la compañía o representación del Padre o de la Madre, según aplique. En este sentido, queda entendido que, el Régimen de Convivencia Familiar que se conviene, no sólo comprende el derecho del Padre a ver y compartir con el niño, sino también el derecho del niño a pernoctar con él, lo cual implica la inevitable, imperiosa e inexcusable frecuentación entre ambos, por cuanto Padre e hijo se necesitan, aunque residan separados. Finalmente, lo no previsto en este particular, y en caso de no llegar a un posible acuerdo, será sometido a la consideración del Tribunal Competente, quien decidirá lo conducente. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) mensuales, Asimismo, realizará un aporte de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos relacionados con las necesidades materiales y espirituales de su hijo. En la época vacacional suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cantidades estas incrementadas de manera automática por parte del progenitor, todos los meses de agosto sucesivos de cada año, tomando en cuenta para ello, las necesidades primordiales e interés del niño. De igual manera, el progenitor correrá con la totalidad de los gastos que se generen con ocasión de la contratación de una póliza de seguros a favor del niño o a la renovación de la vigente contratada con C.A Seguros La Occidental, en atención a lo indicado anteriormente, gastos de educación inicial, básica, diversificada y superior del hijo (inscripciones, mensualidades, útiles escolares y todo lo que guarde relación con ello). Asimismo, la progenitora no aportará cantidades de dinero a los efectos aca indicados, en virtud de que este tipo de contribución económica será recompensada con el cuidado y protección integral del niño.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CAMPO RINCON Y ELISA MARGARITA RODRIGUEZ CORDOVA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Julio del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 342, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CAMPO RINCON Y ELISA MARGARITA RODRIGUEZ CORDOVA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Octubre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 498. La Secretaria.-

Exp. 22058
IHP/pvg*