||



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 22315
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: ANDYS SEGUNDO FUENMAYOR MORALES Y BELKIS BEATRIZ VILLALOBOS MORALES
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ANDYS SEGUNDO FUENMAYOR MORALES Y BELKIS BEATRIZ VILLALOBOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.453.957 y V- 11.069.281, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EUDY ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59800, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 20 de Julio de 2012, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 11 de Julio de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 03 de Octubre de 2012.-

Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2013, el ciudadano ANDYS SEGUNDO FUENMAYOR MORALES, identificado en actas y debidamente asistida, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 01 de Octubre del 2013 este tribunal libro boleta de notificación a la ciudadana BELKIS BEATRIZ VILLALOBOS MORALES.

Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2013, la ciudadana BELKIS BEATRIZ VILLALOBOS MORALES, identificada en actas y debidamente asistida, se dio por notificada de la diligencia de fecha y solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La Custodia de la niña será ejercida por su madre, ciudadana BELKIS BEATRIZ VILLALOBOS MORALES
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá ir todos los días a buscar a los niños, incluyendo los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa con su horario de estudio y de descanso. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de los niños en los cumpleaños, los niños compartirán según sus deseos, de manera alternada, un año con la progenitora y el siguiente con el progenitor. En las vacaciones escolares, los asuetos de carnaval y semana santa s determinaran según las posibilidades de tiempo de cada progenitor, es decir, siempre que los niños tengan las mejores oportunidades de disfrutar sus vacaciones con todas las comodidades posibles. En cuanto a la época decembrina los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero los niños pasaran las fechas según sus propios deseos, de manera alternada, un año con la progenitora y el siguiente con el progenitor, y se acordara de la forma más amistosa posible evitando discusiones verbales dentro del grupo familiar.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, en cuanto a los alimentos, vestidos, gastos médicos, preventivos y curativos, servicios odontológicos, actividades recreativas, útiles escolares, inscripción escolar, transporte, y mensualidades. En tal sentido se compromete a entregar dentro de los 05 días de cada mes a la progenitora de los niños la cantidad de TREINA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo). En cuanto a los gastos de medicinas, hospitalización, tratamientos médicos, póliza de seguro, vacaciones, gasto de ropa, juguetes en navidad esto será cubierto por el progenitor.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ANDYS SEGUNDO FUENMAYOR MORALES Y BELKIS BEATRIZ VILLALOBOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.453.957 y V- 11.069.281, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 07 de Abril de 1990, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 47, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:

• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La Custodia de la niña será ejercida por su madre, ciudadana BELKIS BEATRIZ VILLALOBOS MORALES
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá ir todos los días a buscar a los niños, incluyendo los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa con su horario de estudio y de descanso. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de los niños en los cumpleaños, los niños compartirán según sus deseos, de manera alternada, un año con la progenitora y el siguiente con el progenitor. En las vacaciones escolares, los asuetos de carnaval y semana santa s determinaran según las posibilidades de tiempo de cada progenitor, es decir, siempre que los niños tengan las mejores oportunidades de disfrutar sus vacaciones con todas las comodidades posibles. En cuanto a la época decembrina los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero los niños pasaran las fechas según sus propios deseos, de manera alternada, un año con la progenitora y el siguiente con el progenitor, y se acordara de la forma más amistosa posible evitando discusiones verbales dentro del grupo familiar.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, en cuanto a los alimentos, vestidos, gastos médicos, preventivos y curativos, servicios odontológicos, actividades recreativas, útiles escolares, inscripción escolar, transporte, y mensualidades. En tal sentido se compromete a entregar dentro de los 05 días de cada mes a la progenitora de los niños la cantidad de TREINA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo). En cuanto a los gastos de medicinas, hospitalización, tratamientos médicos, póliza de seguro, vacaciones, gasto de ropa, juguetes en navidad esto será cubierto por el progenitor.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 83.- La Secretaria