REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000998
ASUNTO : NP01-S-2013-000998


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VÉLIZ, JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DAVID VIVAS GÓMEZ, como imputados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad plena y sin restricciones o en su defecto la aplicación de la referida medida para sus representados, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 19/09/2013, según se evidencia del acta policial inserta a los folios seis (06) y siete (07) de las actuaciones, suscrita por el funcionario Carlos Natera, adscrito a la Estación Policial Temblador de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VÉLIZ, JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DAVID VIVAS GÓMEZ, luego de recibir información por parte de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que éstos la habían agredida físicamente.
Al folio cinco (05) cursa acta de entrevista rendida en fecha 19/09/2013 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
en horas de la Tarde del día de ayer 18-09-20133, aproximadamente a eso de las 06:00 horas de la Tarde, me disponía a salir de la casa que estoy remodelando acá en temblador, en la Calle Bolívar, allí también tengo Yo mi oficina, con un muchacho que trabaja para mi haciendo trabajo de limpieza y lo conozco como Héctor. (…) cuando yo salgo de mi oficina soy abordada por tres Ciudadanos donde los mismos se me encimaron y me agarraron y me pegaron de la pared y uno de ellos decía ¡JODELA BIEN JODIA A ESTA VIEJA COÑO E MADRE PARA QUE SE VAYA DE ESTE PUEBLO (…) DALE DURO ROMPELE LOS LENTES PARA QUE NO NOS VEA BIEN (…) APURATE QUE PUEDE VENIR ALGUIEN NO DESPERDICIEMOS EL MOMENTO, PERO HASTA HOY SE E VA A QUITAR LA BARRAQUERA (…) los tres en el forcejeo me caigo en las manos tenía un juego de llaves que al momento en el cual yo caí al piso de espalda uno de ellos me da con los pies en las rodillas, y me tomo de la mano y me la espalda (…). (Sic)
Al folio doce (12) cursa Informe Médico Legal suscritos por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como de mediana gravedad.
Asimismo, cursa al folio dieciséis (16) Inspección Técnica N° 320, practicada por los funcionarios Johan Salazar y César Sotillet, adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Bolívar, vía pública, Sector Centro, Municipio Libertador, Temblador Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de sucesos ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que en horas de la tarde del día 18-09-2013, aproximadamente a eso de las 06:00 horas de la tarde, se disponía a salir de la casa que está remodelando ubicada en la Calle Bolívar, vía pública, Sector Centro, Municipio Libertador, Temblador Estado Monagas, donde también tiene su oficina, en compañía de un muchacho que trabaja para ella haciendo trabajo de limpieza de nombre Héctor, y cuando salió fue abordada por tres ciudadanos que posteriormente fueron identificados como ALEXIS JOSÉ VÉLIZ, JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DAVID VIVAS GÓMEZ y éstos se le encimaron y la agarraron, la pegaron de la pared, forcejearon y ella cayó al piso y uno de ellos le dio con los pies en las rodillas, y le llevaron la mano hasta la espalda la espalda, luego llegó otra persona quien la ayudó a quitarse a estos ciudadanos de encima; las ocasionándoles unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el Dr. Ramón urbaneja, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio doce (12) de las actuaciones, en el cual dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) presentó traumatismo y hematoma en ambos brazos y manos, traumatismo del cuero cabelludo, escoriación en ambas rodillas, y traumatismo en la región lumbar por caída sobre el pavimento; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio dieciséis (16); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, considerando la distancia existente entre el domicilio de los imputados y estos Tribunales Especializados. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y le brinden la atención y orientación que requiera. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VELÍZ, JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ Y JOSÉ DAVID VIVAS GÓMEZ, para lo cual se ordena oficiar al Instituto estada de la Mujer de esta Localidad. Todo ello por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que los imputados, tantas veces mencionados, han sido autores o participes del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa, toda vez que hasta este momento procesal no consta en autos elemento alguno que corrobore lo dicho por sus representados, ni en las actuaciones ni en los consignados por el profesional del Derecho, y los argumentos explanados por éste no desvirtúan los hechos narrados y denunciados por la víctima de autos, y son además susceptibles de ser investigados, debiendo acudir ante el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se acuerda la práctica de la evaluación médica forense al ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ, solicitada por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ MERCEDES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.951.647, de 48 años de edad, por haber nacido en fecha 17/05/1965, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Ofelia Rodríguez (F) y de Ezequiel Gomes (V), residenciado en la CALLE NUEVA MATEA, SECTOR LAS DELICIAS, CASA S/N, A TRES CASAS DEL AUTO LAVADO PARTIDA, POBLACIÓN DE TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, JOSÉ DAVID VIVAS GOMES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.614.627, de 51 años de edad, por haber nacido en fecha 16/08/1962, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aura Rosa Gómez (V) y de José David Vivas Vivas (F), residenciado en la CALLE BOLÍVAR, SECTOR LAS PARCELAS, Nº 78, POBLACIÓN DE TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-191.45.75, y ALEXIS JOSÉ VÉLIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.632.565, de 53 años de edad, por haber nacido en fecha 11/09/1960, natural de Caripe Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de Rosa Maria Véliz (V) y de Luís Mercedes (F), residenciado en la CALLE LIBERTADOR, SECTOR PASO VIEJO, CASA Nº 15, DIAGONAL A LA PLANTA DE OXIDACIÓN, POBLACIÓN DE TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-191.13.29, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual los presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y le brinden la atención y orientación que requiera. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VELÍZ, JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ Y JOSÉ DAVID VIVAS GÓMEZ, para lo cual se ordena oficiar al Instituto estada de la Mujer de esta Localidad. QUINTO: Se acuerda la práctica de la evaluación médica forense al ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, solicitada por la Defensa Privada. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretario,
ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ