REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000027
ASUNTO : NP01-O-2013-000027

PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Le corresponde a este Tribunal de Alzada publicar el texto íntegro de la decisión tomada en audiencia celebrada en esta misma fecha Cinco (05) de Septiembre del año 2013, relacionada con Acción de Amparo interpuesto por el Acusado FRANCISCO JESUS RIVAS BASTARDO, titular de la cédula de identidad número V.-16.699.686, actualmente recluido en el Internado Judicial el Estado Monagas, actuando en nombre propio, en el Asunto Penal Nº NP01-P-2013-000005, en contra el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la presunta conducta omisiva de no hacer, cometido por parte del Juez, del Tribunal a quo, Abogado Erick Ferrer Valladares, presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió, al no haber realizado la Audiencia Preliminar, por causas que no son imputables a su persona; ni a su defensa, y, que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000 (caso Emery Mata Millán), donde se estableció en atención a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra los Tribunales de Primera Instancia, es el Tribunal Superior directo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, proviene de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y así se decide.

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Se desprende de los folios del primero (01) al siete (07) de la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano acusado Francisco Jesús Rivas Bastardo, -precedentemente identificado-, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, FRANCISCO JESUS RIVAS BASTARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.699.686, actualmente recluido en la Dirección General de Policía del Estado Monagas, amparado en lo previsto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acudo respetuosamente ante ustedes con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en derecho a interponer como en efecto lo hago ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y de la RESPUESTA OPORTUNA, en virtud a la conducta OMISIVA de NO HACER del Tribunal 1 de CONTROL, quien se encontraba a cargo del abogado ERICK FERRER VALLADARES, en el presente proceso, específicamente al no haber realizado hasta este día la Audiencia Preliminar por causas no imputables a mi persona ni a mi defensa, y por lo tanto fundamento la presente acción en las siguientes bases:.- CAPITULO PRIMERO De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 27, 51 y 257 del texto Constitucional en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales ejerzo la referida ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta de NO HACER que el Tribunal 1 de Control y de esta manera quebrantar una formalidad esencial de orden publico como lo es la tutela judicial efectiva y repuesta oportuna garantías estas previstas en los artículos 26 y 51 Constitucional Articulo 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales: “… La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal…” En este sentido, ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones, es perfectamente legal y dentro del marco jurídico constitucional la interposición de esta acción extraordinaria para denunciar la severa lesión de mis derechos constitucionales como justiciable a la tutela judicial y la respuesta oportuna al evidenciarse una conducta de no hacer por parte del Tribunal de Control 1 que aún tiene la competencia sobre mi caso, ya que el tribunal agraviante ni realiza ni procura materializar la audiencia preliminar en mi caso concreto. Así las cosas, el mecanismo activado con la interposición de este escrito como lo es el amparo exige pues de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia un interés personal y directo de parte de quien lo ejercita, el cual debe ser ACTUAL, ya que no existe interés procesal frente a violaciones consentidas por el agraviado, ni que tampoco hubieren cesado de cualquier manera antes de intentar la acción, ni mucho menos pudiere existir interés procesal cuando trate de situaciones irreparables, cosa que no se perfeccionan en esta causa en particular. Siendo un tribunal de instancia el agraviante de mi derechos constitucionales por ello y en acatamiento a la ley y la jurisprudencia, este Tribunal de Alzada debe declararse COMPETENTE para conocer esta acción de amparo y por cuanto de igual forma no esta inmersa esta acción dentro de cualesquiera de los supuestos establecidos en el artículos 6 de la Ley de Amparo debe ser ADMITIDA esta acción por este respetado Tribunal colegiado dado que la omisión proviene de un tribunal de instancia. El artículo 27 de la Carta Magna establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…” Denuncio aquí la violación flagrante del derecho constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y Respuesta Oportuna garantías estas de carácter individual previstos en la Carta en los artículos, 26 y 51 ya que la honorable Instancia judicial con su conducta de NO HACER, ya que este tribunal por todos los medios debió y debe dar cumplimiento a la realización de los actos dentro de los lapsos de ley vulnera flagrantemente estos derechos.- CAPITULO SEGUNDO: El artículo 49 Constitucional establece: “El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 8”… Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho delo la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado, del juez o jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…” El artículo 26 Constitucional establece lo siguiente: “…El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, sin dilaciones indebidas…” Para entrar en materia con todo respeto, ciudadanos Jueces someto a su consideración lo siguiente: En el presente caso, estoy detenido desde el día 01-01-13, decretada como fue en mi contra Medida Privativa de libertad la Fiscalía en fecha 15-02-13 presenta escrito acusatorio en mi contra. En fecha 21-02-13 el Tribunal de Control agraviante de mis derechos constitucionales produce un auto mediante el cual deja constancia de haber recibido el presente asunto penal y conjuntamente escrito acusatorio fijando la realización de la Audiencia Preliminar para el día 14-03-13 a las 10:00 horas de la mañana. En fecha 14-03-13 día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar la misma se difiere para el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar la misma se refiere para el día 15-04-13 a las 9:30 am y ordena en el auto de diferimiento “CITESE A LAS PARTES INTERVINIENTES” ….CUMPLASE…… porque el tribunal se encontraba constituido en el cubículo “C” en el asunto penal NP01-P-2012-010075. En fecha 15-04-13 siendo la hora señalada para que tuviera lugar la realización de la Audiencia Preliminar se constituyó el tribunal y se difirió nuevamente la realización del importante acto en virtud de que el tribunal no tenía constancia de las resultas de las notificaciones a las víctimas de autos, fijando el tribunal agraviante nueva fecha para el día 14-05-13 a las 10:30am. El día señalado el tribunal vuelve a producir un auto difiriendo la referida audiencia preliminar por encontrarse ocupado en la realización de otra preliminar causa NP01-P-2012-0010805, fijando esta vez para el día 12-06-13 a las 10:30 am. El día acordado se produce otro auto de diferimiento de la audiencia preliminar por estar nuevamente el Tribunal agraviante ocupado en una audiencia especial en el asunto NP01-P-2011-001066 fijando nuevamente para el día 10-07-13 a las 10:30 am. Llegado ese día nuevamente el tribunal agraviante difiere la audiencia preliminar pero está bajo el supuesto de que no compareció ninguna de las partes, pero extrañamente no hacen referencia a mi persona en el acta de diferimiento y fijan nueva fecha para el día 05-08-13, dejando constancia que se deben citar a las partes intervinientes en este asunto. Así las cosas, respetados miembros de la Honorable Corte de Apelaciones llevo privado de libertad casi 8 meses y desde que se presentó acusación en mi contra y fue fijada la primera oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar desde el 14-03-13 a esta parte han transcurrido cercano a los 5 meses y el tribunal agraviante no ha podido realizarme mi audiencia preliminar y darle celeridad a mi caso. Los motivos por los cuales no se ha podido realizar la Audiencia Preliminar son netamente imputables al Estado venezolano representado en este proceso penal por el Tribunal 1 de control agraviante, siendo el punto grave en este proceso penal que las víctimas en este asunto residen en un pueblo foráneo del Estado Monagas específicamente en la población de barrancas del Orinoco y el Tribunal agraviante hasta estas alturas no se ha preocupado por ver como materializa las debidas notificaciones a las víctimas, porque para nadie es un secreto que el talón de Aquiles del proceso penal en este Estado oriental del país es la falta de vehículos aptos para que los alguaciles puedan cumplir con sus funciones y poder citar y notificar a los alguaciles pueden cumplir con sus funciones y poder citar y notificar a los intervinientes en los asuntos penales, pero en este caso el Tribunal de Control vulnera mis derechos por OMISION al no hacer las gestiones necesarias para que se practiquen las debidas notificaciones, ya que es su deber ineludible garantizar a las partes la debida celeridad y respuesta oportuna. El tribunal a quo debió por los medios idóneos pedir la colaboración a la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura a cargo del licenciado GIOVANNY CAVADIA quien tiene la obligación de suministrarle a los tribunales los insumos y medios necesarios para la consecución de sus fines y en este Estado vemos como la desidia gubernamental ha generado que el Circuito no cuente con buenos y variados vehículos como los tienen otros palacios judiciales y circuitos de otras regiones produciendo esto graves perjuicios para las personas que nos mantenemos privados de libertad a la espera de la realización de los actos propios del proceso penal. Ahora bien ningún Órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal al señalar “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López). Como podemos apreciar con meridiana claridad la violación de la tutela judicial efectiva y la respuesta oportuna ha quedado evidenciada con la explicación sucinta pero precisa de las irregularidades que considero y sé que ustedes señores jueces compartirán mi denuncia y a tal fin consigno a los fines de que se ilustre la alzada y sirva a su vez como elemento de prueba de esta Acción de Amparo constante de (28) folios útiles Copias Certificadas que demuestran la grave omisión y el tremendo perjuicio que se me está ocasionando al no realizarme la Audiencia Preliminar.- PETITORIO Por los razonamientos anteriormente expuestos y dadas la fehacientes elementos esgrimidos donde se denuncian la falta de respuesta oportuna y la violación de la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal 1 de CONTROL quien se sede o domicilio en la Calle Monagas sede del Circuito Judicial Penal Maturín, Estado Monagas, solicito se DECLARE competente, ADMITA la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y por ende restituya mis derechos declarando CON LUGAR la presente Acción de Amparo ordenado lo conducente al Tribunal de Control para que en un lapso perentorio proceda a notificar a las víctima y a su vez sin más demora materialice la Audiencia Preliminar a que tengo derecho en plazo razonable. Fijo el domicilio especial en los Calabozos de la Dirección de la Policía Estadal donde me encuentro actualmente recluido. Es tutela judicial efectiva que espero merecer a la fecha de su presentación…Cursiva de la Corte)


II
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional Superior del escrito de Acción de Amparo Constitucional planteado por el Ciudadano FRANCISCO JESUS RIVAS BASTARDO, denunciando la presunta Violación del Debido Proceso y al Principio de Celeridad Procesal, constante de siete folios, habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Ciudadana Jueza Abogada Maria Ysabel Rojas Grau, por la presunta Violación del Debido Proceso y al Principio de Celeridad Procesal, incoado en contra del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en esa misma fecha se le dio entrada ante éste Tribunal de Alzada.

En fecha veintinueve (29) de Julio del año 2013 se ordenó oficiar al Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que informara a esta Corte de Apelaciones si ya realizó la Audiencia Preliminar en el asunto principal número NP01-P-2013-000005 y en caso de no haberse realizado, informar las razones por las cuales no se realizó.

El día treinta y uno (31) de Julio del año 2013 la Abg. Eumelys Figuera de Gil, a cargo del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, informa que en data diez (10) de Julio del año 2013, mediante acta fue diferida la Audiencia Preliminar para el día cinco (05) de Agosto del 2013, a las 9:00 horas de la mañana, por cuanto no comparecieron las partes.

En data trece (13) de Agosto de los corrientes se oficio nuevamente al referido Tribunal de Control solicitando mayor información y el día quince (15) de Agosto del corriente, se recibió Oficio Nº 1C-2894-13 del Tribunal que corresponde, el Asunto Principal donde informa lo requerido por esta Alzada, el cual se acordó agregar al presente Asunto.

Así mismo, en fecha veinte (20) de Agosto del año 2013, este Tribunal de Alzada emitió el presente Pronunciamiento: “…1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Acusado FRANCISCO JESUS RIVAS BASTARDO, por la presunta violación flagrante del debido proceso. 2.- Se ADMITE la Acción de Amparo, objeto del presente proceso; en consecuencia se acuerda tramitar la acción de marras, conforme al procedimiento pautado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según ponencia de fecha 1º de febrero de 2000; a saber: A) Se ordena la notificación de la Ciudadana, que preside actualmente el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se le remitirá copia certificada del presente auto y de la acción de amparo interpuesta; B) Asimismo, se ordena la notificación del accionante Acusado FRANCISCO JESUS RIVAS BASTARDO, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que concurra al Tribunal a conocer el día cuando tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, a partir de la última notificación efectuada. (Cursiva y subrayado de este Tribunal constitucional). Líbrese lo conducente para que sea traslado el presunto agraviado…”. (Cursiva y negritas de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado por el accionante, imputado en el asunto principal precedentemente mencionado, incoado contra el Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo para el momento del mismos el Abogado ERICK FERRER VALLADARES, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada, es atribuida por el accionante, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional -a saber, el Tribunal Primero en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas -, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta lesiva desplegada por el Juez de un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.


IV
DE LA AUDIENCIA ORAL DE LA CORTE DE APELACIONES

En fecha cinco (05) de Septiembre del año 2013 a las 11:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, constituyéndose el Tribunal y realizándose la misma bajo los siguientes términos:

“…En el día de hoy, Jueves cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil trece (2013), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada a fin de realizar Audiencia Constitucional, en tal sentido se constituye en la Sala N° 4, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, Abogados MARÍA YSABEL ROJAS GRAU (Presidenta-Ponente), ANA NATERA VALERA y MANUEL RIVAS DUARTE, acompañados de la Secretaria Abogada Yanixa Carolina Carvajal Martínez, con motivo de la Acción Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano imputado FRANCISCO JESUS RIVAS BASTARDO, por la Violación del Debido Proceso y al Principio de Celeridad Procesal por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de esta sede Judicial, en virtud de que deviene la conducta omisiva de no hacer del referido Tribunal, y de quebrantar la tutela judicial efectiva. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el ABG. ELEAZAR LEÓN, quien asistirá al ciudadano Francisco Rivas en su condición de agraviado, el ciudadano imputado FRANCISCO JESUS RIVAS BASTARDO, previo traslado desde las instalaciones de la Comandancia de Policía del Estado Monagas, no compareciendo el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, de quien se encontraba debidamente notificado, ni el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de esta sede Judicial, quien se encontraba debidamente notificado, Acto seguido la Jueza Presidenta ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAÚ, le cede el derecho de palabra al ABG. ELEAZAR LEÓN, quien se encuentra asistiendo al imputado de autos, quien expone: en vista de lo acontecido en el recurso consignado a la Corte de Apelaciones, mi representado esta siendo objeto de privar sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le esta privando a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el Tribunal Primero de Control no tiene una participación para realizar la audiencia, y ya ha habido un total de 10 audiencias diferidas, y es por lo que solicito a la Corte se pronuncie a relación a su petitorio, ya que es Coautado a la tutela judicial efectiva, y que se le conceda el derecho a su audiencia preliminar, ya que se le esta quebrantando su derecho como imputado, es todo. Asimismo la ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAÚ, le informa al ciudadano imputado FRANCISCO JESUS RIVAS BASTARDO, titular de la cedula de identidad V-16.699.686, que se encuentra libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a lo que el mismo contesto que: que me hagan la preliminar, que me difieren un mes, 2 meses, y ya voy por 8 meses ya, y vengo y no me atienden, es todo. De seguidas la Presidenta de esta Corte de Apelaciones, insta a la Secretaria a los fines de que oficie al Tribunal Primero de Control de esta sede Judicial, a los fines de que remita urgentemente el asunto principal signado con el N° NP01-P-2013-000005 a esta Alzada Colegiada a los fines de ser revisado para emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente acción de amparo. No habiendo más partes a intervenir en la presente Acción de Amparo, es por lo que seguidas la Jueza Presidenta declara concluida la Audiencia y se retiran a deliberar y se constituirá nuevamente esta Corte de Apelaciones a las tres (03:00) horas de la tarde, hora en la cual se constituirá nuevamente esta Alzada, a fin de dictar el correspondiente pronunciamiento para lo cual quedan debidamente notificadas y convocadas las partes. Siendo las 12:10 horas de la tarde se retira a deliberar. Siendo las tres y cincuenta (03:50) horas de la tarde se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en presencia de las partes, mediante la cual la ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAÚ, presidenta de esta Alzada, le da una breve lectura de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, procediendo, la Jueza Presidenta pasa a exponer: “PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JESUS RIVAS BASTARDO, en su condición de accionante y agraviado. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente acción incoada por el ciudadano Francisco Jesús Rivas Bastardo, en contra del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal , en el asunto principal número NP01-P-2013-000005; TERCERO: Se le insta al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, con la finalidad de que realice las diligencias respectivas para que se realice la Audiencia Preliminar. CUARTO: En atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. Es todo”. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se ordena la remisión inmediata de las actuaciones signadas con la nomenclatura penal NP01-P-2013-000005 a su tribunal de origen. Se deja constancia que el Texto Integro se hará dentro de los cinco (05) días siguientes, a partir de la presente fecha, de conformidad a lo establecido en la Sentencia de Sala Constitucional de 01 de Febrero de 2.000. Siendo las tres y cincuenta y siete (03:57) horas de la tarde se retira la Corte de Apelaciones las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-…” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones)


V
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCION DE AMAPARO

Analizados los alegatos del accionante, observa esta Alzada que el mismo considera que el Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo para el momento del mismos el Abogado ERICK FERRER VALLADARES, incurrió en violación del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y de la respuesta oportuna, previstas en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el referido Juez, mantiene una conducta de “no hacer” al no haber realizado la audiencia Preliminar por causas no imputables a éste; lo cual según señala el accionante en amparo, violentó sus derechos constitucionales, ocasionándole un perjuicio al no realizarle la misma.

VI
MOTIVA DE LA ALZADA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto tanto los argumentos invocados por el accionante en amparo, como los antecedentes que delinean el marco de análisis y resolución en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a las denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”

Artículo 27: “Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular del magistrado o magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra estos o estas.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las Leyes procesales establecerán la simplicación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales precedentemente copiadas, el Estado Venezolano, a través de los órganos de administración de justicia (Tribunales), debe preservar el acceso a la justicia, así como, que dicho acceso se haga bajo el estricto cumplimiento de un régimen de garantías procesales para las partes que intervienen en el proceso de que se trate. Así se observa, como garantía del debido proceso, el derecho a obtener respuesta oportuna, derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el derecho irrenunciable a la libertad personal, entre otros derechos, el cual implica; el derecho a recurrir del fallo.

Ahora bien, esta Alzada Colegiada actuando en sede Constitucional, verificó de las pruebas presentadas por el propio accionante en amparo, consistente en copias certificadas de las actas de diferimiento que fueron admitidas en la audiencia constitucional, y de la solicitud en esa misma oportunidad del asunto principal al Tribunal de Primera Instancia, en el que se verificó todo el recorrido de las fijaciones y diferimientos de la audiencia preliminar, desde que llegó la acusación al Tribunal de Primera Instancia y hasta la presente fecha, a fin de verificar lo denunciado, pudimos observar lo siguiente que:

En fecha quince (15) de febrero del año 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones conjuntamente con la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Francisco Jesús Rivas Bastardo, y en esta misma fecha le dio entrada a las actuaciones y fijó la Audiencia Preliminar para el día jueves catorce (14) de Marzo del corriente año, llegada la fecha, no se realizó la Audiencia ya que no se hizo efectivo el traslado del imputado desde la sede de la Policía Bolivariana del Estado, a pesar de haberse librado la respectiva boleta, siendo diferida para el día lunes quince (15) de Abril de este año, posteriormente para el quince (15) de Abril se difiere nuevamente por no constar la notificación a las víctimas, quedando nuevamente diferida para el martes catorce (14) de Mayo de este año, siendo que el catorce (14) se difiere porque el Tribunal se encontraba realizando una audiencia preliminar en otro asunto, fijándosele nueva fecha para el miércoles doce (12) de Junio, llegada la oportunidad se difiriere para el miércoles diez (10) de Julio ya que el tribunal en esta oportunidad se encontraba realizando una audiencia especial en otro asunto, quedado fijada para el lunes cinco (05) de Agosto del año 2013.

Siendo así, esta Alzada mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio del año 2013 ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que informara si se había realizado la Audiencia Preliminar en el asunto que se le sigue al imputado Francisco Jesús Rivas Bastardo en el asunto principal NP01-P-2013-000005, recibiéndose oficio en fecha treinta y uno (31) de Julio del presente año, donde informa que fue diferida el lunes cinco (05) de Agosto del 2013 ya que no comparecieron las partes, así las cosas nuevamente esta Corte de Apelaciones solicita al Tribunal de origen en fecha trece (13) de Agosto, las razones por las cuales la audiencia fijada se difiere, informando el catorce (14) de Agosto, que el Tribunal acordó diferir la Audiencia fijada ya que no acudieron al llamado el Fiscal del Ministerio Público quien estaba debidamente notificado y la falta de notificación de las víctimas, debido a que no constan resultas de sus citaciones, razón por la cual el Tribunal había tomado la decisión de reunirse con el Coordinador del departamento de alguacilazgo de esta Sede Judicial, informando que actualmente este departamento no cuenta con unidad móvil para realizar las citaciones a las zonas foráneas, en razón a ello se difirió en dos oportunidades, seguidamente realizaron llamadas telefónicas, a la ciudadana DEIXIS BRITO y al ciudadano SALOMON GOMEZ, en sus condiciones de víctimas indirecta, siendo atendidos por personas indicando que estaban equivocadas. Igualmente el Tribunal de instancia agotando los medios procedentes para obtener resultas de la citaciones a las victimas, acordó citarlas por medio del Jefe de la Comandancia de la Estación de Barrancas del Orinoco del Municipio Sotillo del Estado Monagas.

Por otro lado, pudo observar esta Alzada que en el curso del proceso seguido al acusado de autos, se encontraba fijado un Reconocimiento en Rueda de Individuo, difiriéndose en muchísimas oportunidades por incomparecencia de los testigos reconocedores (víctimas), y en algunas oportunidades por el defensor privado y hasta por el mismo imputado, tales diferimientos fueron hechos a la par de las fijaciones de la audiencia preliminar, lo que hace presumir a esta Alzada que el accionante confunde los diferimientos de la Audiencia Preliminar con los del Reconocimiento en Rueda de Individuos, cuando dice: (…por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y de la RESPUESTA OPORTUNA, en virtud a la conducta OMISIVA de NO HACER del Tribunal 1 de CONTROL, quien se encontraba a cargo del abogado ERICK FERRER VALLADARES, en el presente proceso, específicamente al no haber realizado hasta este día la Audiencia Preliminar por causas no imputables a mi persona ni a mi defensa…). Negritas y cursivas de la Corte de Apelaciones.

Observando esta Alzada Colegiada que, si bien es cierto, que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba a cargo del abogado ERICK FERRER VALLADARES, en fecha quince (15) de Febrero del año 2013, recibió las actuaciones y ordenó la celebración de la Audiencia Preliminar, no es cierto que esta no se haya podido realizar exclusivamente por la incomparecencia de las víctima dado la falta de notificación de parte del Tribunal de Primera Instancia por haber dejado de hacer, pues se pudo evidenciar de autos que ciertamente se ha diferido en diversas oportunidades, pero por diferentes motivos, como el hecho de que el Tribunal ha estado constituido en otros actos el día y hora pautada para llevarse a efecto el asunto que nos ocupa y -en otras- por incomparecencia de algunas de las partes, o por no haberse realizado el traslado del acusado aún librada las boletas, ahora bien, no obstante todo esto, quienes aquí decidimos luego de un análisis dispensado a las actuaciones constantes en autos, observamos que una vez recibido el asunto en el Tribunal de Control, en fecha quince (15) de Enero del año 2013, ese mismo día el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control realizó la tramitación correspondiente para la realización de la Audiencia Preliminar, expidiendo las respectivas boletas de citaciones, y si bien, como se dijo antes existen varios diferimientos de la referida Audiencia Preliminar, se puede apreciar de las distintas actas expedidas por el tribunal en cuestión, que este realizó todo lo necesario para la realización de la audiencia, expidiendo en todas las oportunidades de diferimientos las respectivas boletas de citación a las partes, por lo que no se le puede atribuir al Tribunal que la demora en el tramite del proceso penal llevado en contra del ciudadano Francisco Jesús Rivas Bastardo sea por su negligencia, omisión, falta de actuación o retardo del mismo, cuando se desprende de las actas de diferimientos, que las boletas de citación, aun cuando en tres oportunidades no se encontraban debidamente citada la víctima, siempre fueron expedidas a tiempo, por lo que dicho retardo procesal alegado por el accionante no puede ser atribuible al órgano jurisdiccional, toda vez que, como se dijo precedentemente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue diligente en la tramitación para la realización de la referida Audiencia Preliminar, razón por la cual en el presente caso no procede el Amparo Constitucional instaurado por el accionante, toda vez que para proceder el mismo, debe existir actos concretos emanados específicamente del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten directamente derechos e intereses legítimos, no desprendiéndose del caso aquí bajo análisis que exista alguna razón atribuible al Tribunal, para la no realización de la Audiencia Preliminar.

Consideramos necesario instar al Tribunal que actualmente tiene conocimiento del asunto principal número NP01-P-2013-000005, que siga realizando con premura las diligencias pertinentes para que a la brevedad posible se pueda realizar la Audiencia Preliminar del asunto penal instaurado en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS RIVAS BASTARDO. Y así se declara.

De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.

D E C I S I O N
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de Amparo interpuesto por el Acusado FRANCISCO JESUS RIVAS BASTARDO, en contra el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Asunto Penal Nº NP01-P-2013-000005. Y así se decide.

SEGUNDO: Se insta al Tribunal que actualmente tiene conocimiento del asunto principal número NP01-P-2013-000005, que realice las diligencias pertinentes para que a la brevedad posible se pueda realizar la Audiencia Preliminar del asunto penal instaurado en contra del ciudadano Francisco Jesús Rivas Bastardo. Y así se declara.

TERCERO: En atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Publíquese y regístrese. Líbrese lo conducente. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-


La Jueza Superior Presidente y Ponente


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


El Juez Superior,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

La Jueza Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA



La Secretaria,


ABG. ERIKA DEL VALLE GALENO RODRIGUEZ

MYRG/MGRD/ANV/EdVGR/mary cruz