REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 19 de septiembre de 2013.
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-008108.
ASUNTO : NP01-R-2013-000093.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: NP01-R-2013-000093 Nro. Causa en Alzada NP01-P-2013-008108 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia
Estadal y Municipal en Función de
Control del Estado Monagas
RECURRENTE: Manuel María Hurtado Espinoza, Víctima.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
PROCESADOS: Lorenza Boza y Johan Manuel Díaz Boza
DELITO: Invasión
MOTIVO: Apelación de Auto



Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, la ciudadana Abg. Isped Naranjo Suárez, Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2013-008108, en fecha 09 de mayo de 2013, la cual fundamentó el día 22 del mismo mes y año, mediante la cual decretó la libertad inmediata de los ciudadanos Lorenza Boza y Johan Manuel Díaz Boza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.791.270 y V-18.463.654, quienes fueron presentados por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal “A” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel María Hurtado Espinoza.

Posteriormente, el día 30 de mayo del año que discurre, interpuso formal recurso de apelación contra dicha resolución judicial, el ciudadano Manuel María Hurtado Espinoza, en su condición de víctima y debidamente asistido por el Profesional del Derecho Jorge Eliécer Hurtado Espinoza; impugnación ésta que fue admitida en data 23 de julio del presente año, conforme a las disposiciones del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se hace necesario destacar que, las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Instancia Superior en data 18/07/2013, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Abg. Ybrahim José Moya Rivera, quien ejercía en ese entonces funciones como Juez Superior y a partir del día 02 de agosto del año que discurre, quien suscribe esta resolución con el carácter de Juez Ponente, desempeña el cargo de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del referido Profesional del Derecho; por tanto, precisado lo anterior, se procede de inmediato a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:






La victima que precede identificada, planteó en el escrito recursivo cursante a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), los argumentos que a continuación se transcriben:
“…estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer el Recurso de Apelación de la Decisión Dictada (sic) por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas en fecha 09 de Mayo del 2.013 y fundamentada esta en fecha 22 de Mayo del 2013, en el Asunto Penal Nº: NP01-P-2013-008108, ante usted respetuosamente y expongo lo siguiente: MOTIVO DEL RECURSO. EJERZO RECURSO DE APELACION DE AUTOS: de conformidad con el Artículo 439 y en virtud de haber recibido la correspondiente Copia Certificada de la referida Decisión en fecha 24 de Mayo del 2013, quedando por ello notificado de la decisión referida Decisión (sic) y estando dentro del Lapso (sic) legal para ello, recurro de la decisión dictada el 09 de Mayo del 2.013 y fundamentada esta en fecha 22 de Mayo del 2013. Impugno, dicha decisión por: PRIMERO: Los argumentos en que se basó La (sic) Jueza para desestimar la petición Fiscal no son suficientes para desvirtuar la denuncia, cuando apenas inicia el proceso, lo que evidencia Ausencia (sic) de Investigación (sic). SEGUNDO por adolecer esta de MOTIVACION por cuanto la misma fue basada en “Constancias de ocupación emitidas por el Consejo Comunal del Sector La Pulvia del Municipio Aguasay del estado Monagas donde hace constar que JESUS GARCIA titular de la cédula de identidad 8.351.280, ha permanecido en una superficie de cien…..” las cuales no guardan relación con los imputados y la Ciudadana (sic) Juez al hacer extensión de las mismas, incurre en ERROR DE MOTIVACIÓN ya que no consta en los Autos (sic) ningún elementos que establezca vínculo de filiación o de otra naturaleza entre el beneficiario de las referidas constancias ciudadano JESUS GARCIA y los imputados LORENZA BOZA y YOHAN MANUEL DIAZ BOZA, quienes se declaran de estado civil soltera, la primera de ellos e hijo de PEDRO MANUEL DIAZ HERNÁNDEZ él (sic) último tal y como se evidencia en el Folio cuarenta y cuatro (44) de este Expediente (sic). PETITORIO. Por las consideraciones antes expuestas, SOLICITO a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS se sirva de ADMITIR el presente RECURSO DE APELACION, Declararlo (sic) CON LUGAR y Revocar LA DECISIÓN antes referida y Ordene la prosecución del presente Proceso…”







La Juez Segundo de Control, en la decisión dictada el día 09/05/2013 y fundamentada en fecha 22/05/2013, en el asunto principal NP01-P-2013-008108, -que en copia certificada corre inserta a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del presente asunto- dejó constancia entre otros particulares, de lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados efectuada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. José Luís Verhetls de los ciudadanos LORENZA BOZA y JHOAN MANUEL DIAZ BOZA quien solicito a este Juzgado se decretara la flagrancia en la aprehensión efectuada al mismo en la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal “A” del Código Penal Vigente; se siguiera con las reglas del procedimiento ordinario y le sea decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la defensa privada ejercida por el profesional del derecho Abg. Miguel Martínez, solicito la libertad sin restricciones y copias simples de las actuaciones. En este sentido, de la revisión de las actas procesales, pudo constatar quien aquí decide, que de autos no emergen suficientes elementos para decretar una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva que permita sumar a los ciudadanos objeto del presente asunto al proceso penal por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que observa quien aquí decide las constancias de ocupación emitidas por el consejo comunal, del sector la Pulvia del municipio Aguazay del estado Monagas, donde hace constar que JESUS GARCIA, titular de la cedula de identidad 8.351.280, ha permanecido sobre una superficie de 100 hectáreas, ubicadas en el sector geográfico de la comunidad de la Pulvia y con los linderos allí especificados, el registro tributario de tierras a nombre del ante referido ciudadano, el registro de productores y empresas agropecuarias, plano geográfico emitido por Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 2-07-2010, que de igual forma se encuentra a nombre de Jesús García, antes identificado, cónyuge y padre de los hoy imputados ante este juzgado en guardia, lo que hace inferir a quien preside este tribunal que los mismos desde el año 2010 han ejercido un derecho de posesión con intención de trabajar la tierra; siendo esto una materia espacialísima donde para demostrar la propiedad privada del terreno en cuestión y según criterios en materia agraria es necesario que curse en autos la cadena titulativa de la misma de donde se pueda demostrar que hubo el desprendimiento de la nación; y siendo que los organismos del estado de alguna manera han reconocido la posesión ejercida por los ocupantes de las hectáreas en cuestión debido a que es una de las razones y espíritu de la Ley de Tierras; trabajarlas en provecho propio y de la Nación; por lo que considera quien aquí decide que no están dadas las condiciones para decretar la medida solicitada por la vindicta pública; siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la libertad inmediata a favor de los ciudadanos LORENZA BOZA, JHOAN MANUEL DIAZ BOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.791.270 y 18.463.654, apartándose así de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, sin que ello obste a que la representación fiscal continúe con la investigación. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos LORENZA BOZA, JHOAN MANUEL DIAZ BOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.791.270 y 18.463.654, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad…” (Negrillas de la Juzgadora A quo).






A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas por la víctima, ciudadano Manuel María Hurtado Espinoza, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Punto Único: Apela el recurrente por considerar que los argumentos en que se basó la Jueza para desestimar la petición fiscal no son suficientes para desvirtuar la denuncia, porque apenas inicia el proceso; y por estimar que la decisión emitida adolece del vicio de inmotivación por estar basada en Constancias de ocupación emitidas por el Consejo Comunal del Sector La Pulvia del Municipio Aguasay del estado Monagas en donde se hace constar que Jesús García titular de la cédula de identidad 8.351.280, ha permanecido en una superficie determinada de terreno, pero dichas constancias no guardan relación con los imputados y sin embargo las hizo extensiva para ellos, siendo que no consta en los autos ningún elemento que establezca vínculo de filiación o de otra naturaleza entre el beneficiario de las referidas constancias, ciudadano Jesús García y los imputados Lorenza Boza y Yohan Manuel Díaz Boza, quienes se declararon de estado civil soltera, la primera de ellos e hijo de Pedro Manuel Díaz Hernández él último, tal y como se evidencia en el Folio cuarenta y cuatro (44) del expediente.

PETITORIO: Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión antes referida y se ordene la prosecución del presente proceso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Considera oportuno esta Corte de Apelaciones transcribir criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal de la República, relacionados con la motivación del fallo, a saber:

Sentencia Nº 206 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0165 de fecha 30/04/2002, de donde se desprende lo que a continuación se enuncia:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.


Asimismo tenemos Sentencia Nº 571 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006 en la que se observa lo siguiente:

“Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado”.

Por último podemos observar Sentencia Nº 086 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008 en la cual se indica lo siguiente:

“…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado”.

De las anteriores decisiones se desprende, que es criterio pacífico y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, que la motivación del fallo consiste en la exposición de hecho y de derecho que el juzgador debe brindar a las partes del proceso como solución de la controversia, y que dicha exposición de la solución, debe ser clara y entendible para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, siendo en su defecto la inmotivación del fallo, la inexistencia de las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el jurisdicente para tomar su decisión.

Ahora bien, partiendo de esa premisa, en lo que respecta a la motivación, esta Corte de Apelaciones pasa a revisar el fallo impugnado, que riela inserto en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de las copias certificadas que se encuentran anexas al presente recurso, con la finalidad de verificar si la juzgadora explicó de manera clara y entendible las razones de hecho y de derecho que tuvo para tomar la decisión que emitió, para cumplir así con el deber que tiene de motivar la sentencia, y observa esta Alzada Colegiada que la juzgadora indicó lo siguiente:
“En este sentido, de la revisión de las actas procesales, pudo constatar quien aquí decide, que de autos no emergen suficientes elementos para decretar una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva que permita sumar a los ciudadanos objeto del presente asunto al proceso penal por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que observa quien aquí decide las constancias de ocupación emitidas por el consejo comunal, del sector la Pulvia del municipio Aguazay (sic) del estado Monagas, donde hace constar que JESUS GARCIA, titular de la cedula de identidad 8.351.280, ha permanecido sobre una superficie de 100 hectáreas, ubicadas en el sector geográfico de la comunidad de la Pulvia y con los linderos allí especificados, el registro tributario de tierras a nombre del ante referido ciudadano, el registro de productores y empresas agropecuarias, plano geográfico emitido por Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 2-07-2010, que de igual forma se encuentra a nombre de Jesús García, antes identificado, cónyuge y padre de los hoy imputados ante este juzgado en guardia, lo que hace inferir a quien preside este tribunal que los mismos desde el año 2010 han ejercido un derecho de posesión con intención de trabajar la tierra; siendo esto una materia espacialísima donde para demostrar la propiedad privada del terreno en cuestión y según criterios en materia agraria es necesario que curse en autos la cadena titulativa de la misma de donde se pueda demostrar que hubo el desprendimiento de la nación; y siendo que los organismos del estado de alguna manera han reconocido la posesión ejercida por los ocupantes de las hectáreas en cuestión debido a que es una de las razones y espíritu de la Ley de Tierras; trabajarlas en provecho propio y de la Nación; por lo que considera quien aquí decide que no están dadas las condiciones para decretar la medida solicitada por la vindicta pública; siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la libertad inmediata a favor de los ciudadanos LORENZA BOZA, JHOAN MANUEL DIAZ BOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.791.270 y 18.463.654, apartándose así de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, sin que ello obste a que la representación fiscal continúe con la investigación. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE”.

De la transcripción parcial ut supra del texto de la recurrida se puede apreciar con toda claridad que la jurisdicente lejos de lo manifestado por el recurrente, sí motivó el fallo emitido, pues de manera clara y razonada expuso las razones de hecho y derecho que tuvo para apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se le decretara a los imputados las medidas cautelar sustitutivas previstas en los ordinales 2 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente autores del delito de Invasión; toda vez que, se puede apreciar que la a quo indicó que no estaban llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad que no se encuentre evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del delito que se les endilgó, que en consecuencia hiciera procedente decretar una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 242, para entonces así poder sumar a los ciudadanos antes mencionados a un proceso penal; siendo el sustento de la juzgadora, el hecho de que se observaba en la causa, la existencia de una constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal del sector la Pulvia del Municipio Aguasay, Estado Monagas, donde se hace constar que el ciudadano Jesús García, titular de la cedula de identidad 8.351.280, ha permanecido sobre una superficie de terreno de cien (100) hectáreas, ubicadas en el sector geográfico de la comunidad de la Pulvia; que asimismo existía el registro tributario de tierras a nombre del referido ciudadano; el registro de productores y empresas agropecuarias y plano geográfico emitido por Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 2-07-2010; y que si bien se encontraban a nombre del ciudadano Jesús García, tomó en consideración el hecho que dicho ciudadano es cónyuge de la imputada y padre del imputado, por lo que infería que los imputados y el prenombrado ciudadano desde el año 2010 han ejercido sobre las cien (100) hectáreas de terrenos antes descritas, un derecho de posesión con intención de trabajar la tierra.

Alegando además la jurisdicente que el presente caso se trata de una materia espacialísima, en donde para demostrar la propiedad privada del terreno en controversia, es necesario que curse en autos la cadena titulativa de la misma, de donde se pueda demostrar que hubo el desprendimiento de la tierra por parte de la nación; y siendo que en el presente caso los organismos del Estado de alguna manera han reconocido la posesión ejercida por los ocupantes de cien (100) hectáreas de terreno, debido a que la razón y espíritu de la Ley de Tierras es que se trabaje la tierra en provecho propio y de la Nación; consideró, como ya se indicó que no existían elementos de convicción que configuraran el tipo penal de Invasión y en consecuencia decretó la libertad inmediata de los ciudadanos Lorenza Boza y Jhoan Manuel Díaz Boza, haciendo la salvedad que su decreto de libertad inmediata no era óbice para que el Fiscal del Ministerio Público siguiera investigando; todo lo cual, a criterio de quienes aquí deciden, configura una correcta motivación, pues, las partes han podido conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo la sentenciadora para emitir el fallo, razones que esta Corte de Apelaciones comparte plenamente, porque como bien lo indicó la jueza, no existe en autos elementos que permitan presumir que los imputados de marras son autores del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por el contrario, existe una serie de documentación que de alguna manera refleja la posesión ejercida por los ocupantes sobre un determinado lote de tierra, tales como: constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal del sector la Pulvia del Municipio Aguasay, Estado Monagas, donde se hace constar que el ciudadano Jesús García, titular de la cedula de identidad 8.351.280, ha permanecido sobre una superficie de terreno de cien (100) hectáreas, ubicadas en el sector geográfico de la comunidad de la Pulvia; registro tributario de tierras a nombre del referido ciudadano; el registro de productores y empresas agropecuarias y plano geográfico emitido por Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 2-07-2010, documentos estos que, como ya se indicó, en éste momento procesal, dado lo especial del caso, no permiten presumir la comisión de un hecho punible, sino la tenencia o posesión de una tierra que ha venido siendo trabajada para provecho propio y de la nación, pues según se observa del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido el 30/04/2013, a nombre de Jesús Ramón García, en el lote de tierra antes descrito se encuentra una siembra de dos rubros alimenticios, como lo son 30 hectáreas de maíz y 52 hectáreas de yuca, aunado a la existencia de ganado vacuno, el cual cumple un doble propósito, el de producir leche y carne, rubros estos de vital consumo para el colectivo de la nación, quien es y debe ser siempre el principal beneficiario y favorecido por la actividad agraria desarrollada en nuestro país; y en éste punto, considera importante esta Corte de Apelaciones, traer a colación decisión de nuestro Máximo Tribunal de la República, en donde exponen su criterio en cuanto a la seguridad alimentaría de la nación, tal como se observa en decisión Nº 1881, de la Sala Constitucional, de fecha 08-12-2011, Expediente 11-0829, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de donde se desprende lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.


Así pues, se puede apreciar, que es criterio de nuestra Sala Constitucional, el cual hace suyo esta Corte de Apelaciones, que por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo; por lo que, bajo estas consideraciones, estimamos ajustado a derecho el fallo objetado, sin embargo debe indicar esta Corte, como bien lo hizo la jurisdicente, que la decisión emitida no es óbice para que el Fiscal del Ministerio Público continúe la investigación, y de obtener elementos de convicción que permitan presumir la comisión del delito de Invasión, presente acusación en contra de los imputados, ciudadanos Lorenza Boza y Jhoan Manuel Díaz Boza, habida cuenta que, los mismos han sido imputados formalmente por ese delito; pero hasta ahora, dada lo incipiente de la etapa procesal, y lo cursante en actas, lo procedente es desestimar el presente delito y reiterar que el fallo impugnado sí se encuentra motivado, por lo que mal puede indicar el recurrente inmotivación del fallo. Y así se decide.

Por último, en cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que no consta en los autos ningún elemento que establezca vínculo de filiación o de otra naturaleza entre el beneficiario de las constancias que cursan en el expediente, ciudadano Jesús García y los imputados Lorenza Boza y Yohan Manuel Díaz Boza, debe indicar esta Corte de Apelaciones, que ciertamente no consta en actas ninguna documentación que acredite la filiación entre los imputados y el referido ciudadano, sin embargo, al estar el proceso en una etapa incipiente, el Fiscal del Ministerio Público puede realizar todas las diligencias que considere necesarias para verificar si efectivamente existe el vínculo señalado por la juzgadora en su decisión y así esclarecer los hechos ventilados; sin embargo, mientras ello ocurre, valga decir, la verificación por parte de la Vindicta Pública de la filiación alegada, no puede tenerse a los imputados como presuntos autores del delito de Invasión sin existir elementos que permitan suponerlo, es por ello que se desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima, ciudadano Manuel María Hurtado Espinoza, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Jorge Eliécer Hurtado Espinoza y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.




Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Manuel María Hurtado Espinoza, actuando con el carácter de víctima; y en consecuencia niega el petitorio contenido en el mismo. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada por la ciudadana Abg. Isped Naranjo Suárez, Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -ejerciendo funciones de guardia-, en fecha 09/05/2013 (fundamentada el día 22/05/2013), mediante la cual decretó libertad inmediata a los ciudadanos Lorenza Boza y Johan Manuel Díaz Boza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.791.270 y V-18.463.654. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior Presidenta,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior Ponente,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ.



MYRG/YJMR/ANV/EGR/FYLR/djsa.**