REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-013501
ASUNTO : NP01-R-2013-000101
PONENTE : ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ

Mediante decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Agosto del año 2012, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, realizada el día siete (07) de Agosto de ese mismo año, el juez de Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Abg. Simón Hurtado -ejerciendo sus funciones para el momento-, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-013501, de acuerdo a la admisión de hechos del ciudadano JOSE DANIEL ROJAS CASTELLIN, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 30/09/1990, titular de la cédula de identidad Nº 20639236, de 21 años de edad, profesión u oficio: estudiante Estado Civil soltero, hijo de Liseti Castellin (V) y de José Rojas (V), domiciliado en carrera principal de los godos casa s/n vereda principal, Maturín Estado Monagas, Número de Teléfono 0414-7693252, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, le impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, quedando privado de Libertad, en el Internado Judicial Penal del Estado a la orden del Tribunal de ejecución correspondiente.

Contra ese fallo, la ciudadana ABG. FARYNÍ VILLALBA RODRIGUEZ, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, con el carácter de Defensora del acusado JOSE DANIEL ROJAS CASTELLIN, planteó recurso de revisión conforme a lo previsto en el artículo 462 numeral 6° “Cuando se promulgue una Ley Penal que quite el carácter de punible o disminuya la pena establecida” del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE REVISION

Señala la Abg. Faryní Villalba Rodríguez, en su escrito recursivo interpuesto el 17 de Junio de 2013, ante esta Alzada, lo siguiente:

“…Quien suscribe, FARYNÍ VILLALBA RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Sexta con Competencia en Penal Ordinario, Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Monagas, en mi carácter de Defensora del ciudadano JOSE DANIEL ROJAS CASTELLIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.639.236, plenamente identificado en la causa señalada con el numero de asunto NP01-P-2011-013501, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, acudo respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal Recurso de Revisión, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 de la citada disposición legal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 21-08-2012; efectuándose el planteamiento del presente recurso, en los términos siguientes: DE LA ADMISIBILIDAD. El presente recurso de revisión se interpone cumpliendo los requerimientos legales de admisibilidad correspondiente, en tal aspecto se puede observar lo siguiente: 1.- La Defensa Pública, en el presente asunto, asiste los derechos del ciudadano arriba identificado, según se evidencia de escrito de aceptación de defensa, consignado ante el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, en fecha 25-09-2012, de lo que se infiere la legitimación para ejercer la presente acción. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de revisión no se establece lapso perentorio. Y 3.- La decisión que se impugna, no se encuentra establecida por la Ley, como irrecurrible. ANTECEDENTES DE LA CAUSA: El Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21-08-2012, condenó al ciudadano JOSE DANIEL ROJAS CASTELLIN, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de declararlo culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO DE REVISIÓN: El Recurso de Revisión tal y como se enuncio en el encabezamiento del presente escrito, se propone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida” (Subrayado de la Defensa) De la transcripción de la norma arriba citada, se puede inferir que el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes; lo que supone que se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley. De lo anterior de puede colegir, que formalmente el recuso de revisión puede definirse como un medio extraordinario de impugnación –de carácter excepcional- a través del cual se somete a consideración del juez superior una controversia ya resuelta por otro tribunal de instancia mediante sentencia que ya ha adquirido autoridad de cosa juzgada. En el presente caso, el motivo de procedencia de la acción que se demanda, se relaciona con la publicación de una nueva ley penal que quite al hecho objeto del proceso, el carácter de punible o –disminuya la pena establecida para el mismo- encontrándose ligada esta última expresión, a la posibilidad que con la promulgación de una nueva ley se afecte la penalidad establecida en la sentencia, bien sea por que se produjo la condena aplicable en la ley sustantiva que tipifica el delito o por –la modificación del procedimiento establecido en una ley adjetiva que haga procedente la rebaja de la misma- toda vez que el legislador, en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace distinción entre leyes sustantivas o procedimentales. (Resaltado de la defensa). En el caso que nos ocupa con la plena vigencia del artículo 375del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, se contempla la posibilidad que el ciudadano o ciudadana penado o penada pueda obtener una rebaja de la condena impuesta en su oportunidad por el tribunal de instancia. En este aspecto, se hace imperioso aclarar, que si bien es cierto, dentro de la naturaleza de las leyes procedimentales y adjetivas no se encuentra previsto el establecimiento de penas o sanciones propiamente dichas, a través del procedimiento que con ellas se aplica, se puede lograr obtener una disminución de forma directa de la pena impuesta; por lo que en criterio de la defensa encontrándonos bajo ese supuesto, con la aplicación del artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal penal, en el presente caso es procedente la revisión e imposición de una nueva pena. El numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal se relaciona con la retroactividad de la ley penal; encontrando ello su fundamento constitucional y legal en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al establecer que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…” Y el artículo 2 del Código Penal, lo siguiente: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo la condena”. Con esta normativa legal, consagra el legislador la garantía de no retroactividad de las leyes y se otorga mayor alcance para su aplicación, siempre a favor del reo o rea, en el casos en que surjan dudas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 790, de fecha de 04-05-2004, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en relación con el principio de retroactividad de la ley estableció lo siguiente… (Omisis). Por lo que la retroactividad de la ley es la excepción del principio jurídico que rige nuestro ordenamiento jurídico actual, y se fundamenta en una nueva ley que favorezca al reo, aún cuando al entrar en vigencia ésta, ya exista sentencia definitivamente firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena retroactiva; es por ello que la prohibición de retroactividad es de orden constitucional, así como también lo es la retroactividad de las normas penales favorables, es decir, las leyes que despenalicen una conducta típica o que reducen la penalidad. Ahora, se puede observar que el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinario Nº 6.078, de fecha 15-06-2012, establece lo siguiente… (Omisis). Se evidencia que el artículo presenta una formulación adjetiva que modifica sustancialmente la norma aplicada desde la anterior reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, la cual establecía una limitación para el Juzgador al momento de realizar el descuento de pena correspondiente como consecuencia de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; en tal caso, la rebaja de pena otorgada no podía ser menos al limite mínimo previsto en la ley para el tipo penal en concreto. Es decir, no podía el juez imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, no pudiendo rebajar la pena desde un tercio hasta la mitad de la pena, sino que finalmente se aplicaba su límite mínimo. Véase pues, que el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, establecía lo siguiente… (Omisis). Por el contrario el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, apertura la posibilidad de revisar aquellas sentencias dictadas en virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, en las que el juzgador se encontró constreñido por la limitación legal establecida en la disposición legal derogada e impuso el limite mínimo de la pena correspondiente para el delito acreditado, a pesar de su intención de acordar la rebaja del tercio (1/3) de la pena establecida; situación esta que se encuentra adecuada al supuesto de hecho que invoca la pretensión de esta defensa y que establece el numeral 6 del artículo 462 de la Ley Penal Adjetiva. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Estado Monagas, al momento de aplicar la condena correspondiente al ciudadano JOSE DANIEL ROJAS CASTELLIN, estableció lo siguiente: “… el Tribunal conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado éste voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal y que ha admitida por éste Órgano a razón de ser éste un procedimiento abreviado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el referido delito merece una pena que oscila entre OCHO (08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos una sanción de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que al dividirla por dos obtenemos una pena media de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, publicado en fecha 12 de junio de 2012, en virtud de su vigencia anticipada, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; este Tribunal estima procedente rebajar el tercio de la pena tomando la media, sin embargo señala el indicado artículo que no se podrá tener como resultado una pena por debajo del límite inferior señalado para el mentado tipo penal, por lo que en principio se rebaja la pena establecida para el Acusado de autos en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo la pena aplicable en definitiva de OCHI (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se Decide…” De lo anterior se evidencia como el Juzgador de Juicio al momento de dictar la correspondiente sentencia por admisión de los hechos contra el ciudadano penado, anuncio la aplicación de la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante al realizar la correspondiente rebaja de pena, atendiendo las circunstancias del hecho objeto del proceso, aplicó erradamente el contenido del artículo 376 de la anterior reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estableció de manera desacertada, que el artículo 375 de la novísima reforma de la Ley Penal Adjetiva, mantenía la prohibición legal que en caso del procedimiento por admisión de los hechos no se podía obtener como resultado una pena por debajo del limite inferior señalado para el tipo penal correspondiente, por lo que en el presente caso, en criterio de la Defensa es procedente y ajustado a derecho la revisión de la decisión que se impugna y como corolario de ello, aplicar la rebaja íntegra de un tercio (1/3) de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ DANIEL ROJAS CASTELLIN, es decir, se rebaje de la pena aplicada Dos (02) Años Y Ocho (08) Meses. A tal respecto, esta defensa promueve como prueba, la sentencia recurrida, razón por la cual, respetuosamente solicita a esa Corte de Apelaciones, requiera del Juzgado Segundo en Función de Ejecución, el expediente correspondiente. PETITORIO. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente reseñados, esta Defensa en representación de los derechos que asisten al ciudadano penado JOSÉ DANIEL ROJAS CASTELLIN, titular de la cedula de identidad Nº 20.639.236, respetuosamente solicita a los miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, en aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 2 del Código Penal, declare CON LUGAR el presente recurso de revisión y en consecuencia, se proceda a la rectificación de la sentencia dictada en fecha 21-08-2012, por el Juzgado SEGUNDO EN Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal y se efectué la corrección de la pena impuesta a la ciudadana asistida, aplicando la rebaja integra del tercio (1/3) de la pena que corresponde en aplicación de la ley mas benigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación favorece al ciudadano penado en la presente causa. Finalmente solicito, que de ser procedente y declararse con lugar el presente recurso, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente, efectuar nuevo cómputo de pena, en el que se determinen las fechas de cumplimiento total de la pena que finalmente se establezca y en las que eventualmente podrá optar por las distintas Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y Confinamiento…” (Sic)


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de Agosto del año 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión debidamente fundamentada, dictada a consecuencia de la Audiencia Oral y Pública, con base al procedimiento de admisión de los hechos del ciudadano José Daniel Rojas Castellin, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le impuso la pena de ocho (08) años de prisión, bajo las siguientes consideraciones:

“…Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado JOSE DANIEL ROJAS CASTELLIN, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 30/09/1990, titular de la cédula de identidad Nº 20639236, de 21 años de edad, profesión u oficio: estudiante Estado Civil soltero, hijo de Liseti Castellin (V) y de José Rojas (V), domiciliado en carrera principal de los godos casa s/n vereda principal, Maturín Estado Monagas, Número de Teléfono 0414-7693252, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas; este Tribunal observa: En el día de hoy se constituyó este Tribunal verificándose la presencia del Abg. RODOLFO SEEKATZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y el Defensor Público, ABG. MARIA YSABEL ROJAS; y en razón de la condición del detenido y la presencia de las partes se le dio inicio a la audiencia en la cual se dictó la decisión que aquí se fundamenta. Seguidamente por ser la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal (vigente anticipadamente), el Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del dispositivo antes mencionado, expresó libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por los cuales fue acusado, se otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en contra de los prenombrados acusados por ser éste un Procedimiento Abreviado, subsanando la acusación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales. Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó se le impusiera a su defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le realice la rebaja correspondiente prevista en le referido artículo, tomando en consideración las circunstancias atenuantes que puedan existir a favor del mismo.- Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado de autos, libre de coacción y apremio, lo siguiente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS que se me imputan y solicito se me aplique la pena con la rebaja correspondiente”, y no teniendo objeción por parte del Ministerio Público, presente al momento de la admisión realizada correspondió pues a quien aquí preside imponer la pena correspondiente.- Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado éste voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal y que ha admitida por éste Órgano a razón de ser éste un procedimiento abreviado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el referido delito merece una pena que oscila entre OCHO (08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos una sanción de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que al dividirla por dos obtenemos una pena media de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, publicado en fecha 12 de junio de 2012, en virtud de su vigencia anticipada, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; este Tribunal estima procedente rebajar el tercio de la pena tomando la media, sin embargo señala el indicado artículo que no se podrá tener como resultado una pena por debajo del límite inferior señalado para el mentado tipo penal, por lo que en principio se rebaja la pena establecida para el Acusado de autos en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo la pena aplicable en definitiva de OCHI (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se Decide…”


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA:

En este estado de decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada con respecto a la denuncia que consta en el escrito de impugnación inserto en la presente incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por la profesional del derecho Abogada FARYNÍ VILLALBA RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensora Pública, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-013501, instaurado en contra del ciudadano JOSE DANIEL ROJAS CASTELLIN; quienes aquí decidimos observamos que la defensa del referido ciudadano procede a interponer recurso de revisión en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ya que, ésta considera que dicho Tribunal al momento de dictar su fallo por admisión de los hechos, en contra del ciudadano José Daniel Rojas Castellin, anunció la aplicación de la vigencia anticipada del artículo 375 del COPP, no obstante al realizar la correspondiente rebaja de pena, atendiendo las circunstancias del hecho objeto del proceso, aplicó según su criterio erradamente el contenido del artículo 376 de la anterior reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estableció de manera desacertada, que el artículo 375 de la reciente reforma de la Ley Penal Adjetiva, mantenía la prohibición legal, que refiere que en caso del procedimiento por admisión de hechos no se podía obtener como resultado una pena por debajo del limite inferior señalado para el tipo penal correspondiente cuando existiese violencia contra las personas (como el caso en análisis), por lo que a su consideración es procedente y ajustado a derecho la revisión de la decisión emitida por el Tribunal a-quo, y como consecuencia de ello, la aplicación de la rebaja íntegra de un tercio (1/3) de la pena impuesta al ciudadano José Daniel Rojas Castellin, es decir, que se rebaje de la pena aplicada dos (02) años y ocho (08) meses,.

En orden a este evento procesal y habida cuenta que el recurso de revisión que dio origen a este asunto penal, fue interpuesto con fundamento a lo previsto en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la resolución judicial dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha siete (07) de Agosto del año 2012 y publicada el veintiuno (21) de Agosto de ese mismo año, en la cual se condenó al ciudadano José Daniel Rojas Castellin, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión previo a la admisión de hechos realizada por el mismo; considera esta Alzada necesario, transcribir el contenido de la mencionada norma, la cual cita textualmente:

“Artículo 462: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se baso la condena resulte falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
(Negrilla y cursiva de esta Alzada Colegiada)

De la norma antes transcrita, se desprende que el recurso de revisión contra la sentencia definitivamente firme, solo procede a favor del imputado, en los casos previstos en dicho artículo. Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que la defensa del ciudadano José Daniel Rojas Castellin, interpone el recurso de revisión objeto de análisis, con fundamento en lo previsto en el numeral 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, por cuanto, ésta considera que el Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, al momento de aplicar la correspondiente pena al acusado por el procedimiento por admisión de hechos, aplicó erradamente el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, al establecer de manera desacertada, que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mantenía la prohibición legal según la cual en el caso del procedimiento por admisión de hechos no se podía obtener como resultado, una pena por debajo del limite inferior, señalado para el tipo penal correspondiente; apreciando quienes aquí decidimos, que dicho planteamiento no se encuentra subsumido en causal alguna de las señaladas taxativamente en el artículo anteriormente citado, pues, del referido argumento de la defensa del ciudadano José Daniel Rojas Castellin, se evidencia que ésta solicita la revisión de la sentencia (definitivamente firme) emitida por el Tribunal a-quo, señalando que el juez realizó una errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de una norma procesal que se encontraba vigente al momento de emitir dicho fallo, no encuadrando lo alegado por la defensa, en la causal señalada por ésta (numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto, la misma refiere que procede el recurso de revisión contra la sentencia firme cuando sea promulgada una ley penal que le quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, refiriéndose dicho numeral a una ley penal sustantiva y no a una ley penal adjetiva o procesal, aunado a ello consideramos los miembros de esta Sala, que al ser el argumento del recurso que aquí se analiza, la aplicación errónea de una ley procesal, debió la defensa ejercer el recurso de apelación en su oportunidad, ya que, dicho pronunciamiento (sentencia definitiva) estaba sujeto a apelación, no siendo procedente que dicha inconformidad con el fallo dictado por el jurisdicente de primera instancia, sea resuelto a través del recurso de revisión.

En abono a lo señalado precedentemente, considera importante esta Corte de Apelaciones destacar, que el recurso de revisión es un recurso extraordinario, de índole excepcional, mediante el cual (en beneficio del condenado o condenada) se puede ir en contra de una sentencia definitivamente firme, que posee carácter de cosa juzgada, solo en los casos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y al observarse en el presente caso que la recurrente interpone su recurso de revisión, con base a la errónea aplicación de una norma adjetiva o procesal por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, lo cual no encuadra en causal alguna de las previstas en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe ser declarado improcedente in limine litis, confirmando de esta manera la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Faryní Villalba Rodríguez, Defensora Pública del ciudadano José Daniel Rojas Castellin, en contra de la resolución judicial dictada el día 21-08-2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por existir ausencia total de argumentos recursivos, que se refieran a las causales previstas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente los supuestos de procedencia del recurso de revisión y específicamente a la señalada por la defensa en cuanto al numeral 6° “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y guárdese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidenta,


ABG. ANA NATERA VALERA

La Jueza Superior, Ponente


ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ



El Juez Superior,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE



La Secretaria,



ABG. ERIKA DEL VALLE GALENO RODRIGUEZ