REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 05 de septiembre de 2013.
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2013-000133.
ASUNTO: NG01-X-2013-000014.

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE




Vista la inhibición planteada en fecha 04 de los corrientes, por la ciudadana Abg. Ana Natera Valera, Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el articulo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se abstuvo de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2013-000133, correspondiente al recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. Elba Leonor Molina, en su carácter de Defensora Privada del imputado Jorge Luis Natera Barrios; de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y Ponente en el recurso de apelación que precede identificado, todo lo cual se hará previas las siguientes consideraciones:

- I -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido de las actuaciones que conforman la incidencia de marras que, la Abogada Ana Natera Valera, en acta que cursa inserta a los folios dos (02) y tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy, cuatro (04) de septiembre del año dos mil trece (2013), comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Abogada ANA NATERA VALERA, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Estado Monagas, a fin de exponer lo siguiente: “En fecha tres (03) del mes y año que discurren, ingresó a esta Corte de Apelaciones, Recurso de apelación interpuesto por la abogada Leonor Molina, en su carácter de defensa privada del ciudadano JORGE NATERA BARRIOS, imputado por unos delitos contra el Patrimonio Público de la Ley Contra la Corrupción, en contra de la decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signado con la nomenclatura NP01-P-2013-013620; observando quien aquí suscribe que en el presente caso, el ciudadano JORGE NATERA BARRIOS se encuentra relacionado con mi persona, por tener parentesco de consanguinidad por la rama paterna, dentro del cuarto grado de consanguinidad (primo).“ Establece el artículo 86, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes con el respectivo o con el representante de alguna de ellas; “ (Resaltado y Subrayado de quien suscribe). De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: “Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse “(Subrayado de quien suscribe). Así las cosas, y como quiera que entre mi persona y el imputado JORGE NATERA BARRIOS, existe parentesco de consanguinidad por la rama paterna, dentro del cuarto grado, (primo), lo que encuadran en lo establecido en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existen motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad que me caracteriza en las funciones que me han sido encomendadas, asunto éste que, en definitiva me hace concebir afectada la objetividad que siempre me ha caracterizado en los asuntos sometidos a mi conocimiento, y por ello, y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, considero imperioso y necesario plantear la abstención del conocimiento del presente asunto, signado con el N° NP01-R-2013-000133, debiendo ser obligatoria mi inhibición tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 ordinal 1°, ejusdem. Por lo antes expuesto, me inhibo formalmente de conocer como Juez Integrante del asunto que se ventila en el asunto número NP01-R-2013-000133 por estimar que la imparcialidad que debo mantener en el conocimiento de ese, está notablemente afectada; asimismo solicito al Juez Superior que corresponda conocer la presente Incidencia, declare Con Lugar la presente inhibición con base a los argumentos antes esgrimidos y ordene la apertura del cuaderno separado que corresponda...” (Negrillas y subrayados de la Jueza Superior Inhibida).


- II -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. Ana Natera Valera, actuando en su condición de Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto contemplado en el numeral 1º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas
2. (OMISSIS).
3. (OMISSIS).
4. (OMISSIS).
5. (OMISSIS).
6. (OMISSIS).
7. (OMISSIS).
8. (OMISSIS).

Considerando importante quien suscribe resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


- III -
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Como ya se refirió con anterioridad, mediante esta inhibición invocó la Jueza Superior Ana Natera Valera, que se declara impedida de conocer el recurso de apelación registrado con el Nº NP01-R-2013-000133, por cuanto observó que en el referido asunto está involucrado el ciudadano Jorge Luis Natera Barrios, lo que le hace concebir que existen motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad que la caracteriza en las funciones que le han sido encomendadas y en los asuntos sometidos a su conocimiento, toda vez que, el referido imputado se encuentra relacionado con su persona, por tener parentesco de consanguinidad por la rama paterna, dentro del cuarto grado de consanguinidad (primo), fundamentando legalmente dicha abstención, en lo previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes, quien aquí decide considera que, los hechos alegados por la Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en la norma señalada; de tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados sirven de base, para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora, Abogada Ana Natera Valera, en la eficaz Administración de Justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el recurso de apelación planteado por la Abg. Elba Leonor Molina, con el carácter de Defensora Privada del imputado Jorge Luis Natera Barrios, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del mismo; en consecuencia, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar -como en efecto se hace- el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto anteriormente señalado, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

En conclusión, como consecuencia de lo resuelto anteriormente, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que se convoque a un Juez Accidental para conformar una Sala Especial de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior Inhibida. Y así se ordena.



- IV -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Ana Natera Valera, en su carácter de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer del Recurso de Apelación signado bajo el alfanumérico NP01-R-2013-000133, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 90 ejusdem.

SEGUNDO: ORDENA librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que se conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Juez Superior Inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión a las actuaciones que conforman el asunto Nº NP01-R-2013-000133. Hágase lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.

El Juez Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ.




MGRD/EGR/djsa.**