REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-018022
ASUNTO : NJ01-X-2013-000036

PONENTE : ABGA. MARÍA YSABEL ROJAS GRAÚ

Mediante decisión de fecha 03 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, decretó medidas cautelares sustitutivas, de la prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANDRES ELOY FEBRES ROMERO y CARLOS ANTONIO FEBRES ROMERO, por estimarlos incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como ponente a quien suscribe la presente decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 05-09-2013, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas; ahora bien, de la revisión se constata que el presente recurso fue interpuesto en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, donde estuvieron presentes las partes, es decir tanto el Ministerio Público, los imputados y su defensor público, interviniendo el Ministerio Público como parte recurrente en exposición verbal donde expuso los argumentos en que fundamenta su recurso de apelación, siendo la decisión recurrida aquella en la que el Tribunal de Control le otorgó a los ciudadanos ANDRES ELOY FEBRES ROMERO y CARLOS ANTONIO FEBRES ROMERO; en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, como consecuencia de ello, estimamos que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 374 ejusdem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, SE DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la representante del Ministerio Público, y se pasa a decidir en los siguientes términos. Y así se declara.

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha tres (03) de Septiembre de dos mil trece (2013), la ciudadana abogada BRISEIDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados en la misma fecha por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, en el asunto principal NP01-P-2013-018022; acto que consta en el acta de oída de imputados donde el Tribunal de Control dictó la decisión recurrida, inserta a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta (40), del asunto principal en apelación en el cual se evidencia, entre otros particulares, que la Vindicta Pública señaló lo siguiente:

“…Seguidamente se le cede la palabra a la, FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. BRICEIDA MENDOZA, quien expone: “Revisadas las actuaciones esta Representación Fiscal quien expuso lo siguiente “en virtud del informe medico forense, y las impresiones fotográficas, en la cual indica que la lesiones sufridas son en la Cabeza donde se evidencia Fractura Frontal izquierda con hundimiento con un tiempo de curación de 45 días mas tiempo de reposo son mas 45 días, esta representación fiscal considera que las lesiones fueron causadas en un parte del Cuerpo comprometida y que debido a las mismas lesiones pudieran haber ocasionado la muerte inmediata de la víctima, por lo tanto ratifico la precalificación del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 en relación con el articulo 83 todos del código Penal, todo esto conforme a lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo”




II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la ciudadana YUDITH HERNANDEZ, actuando en este acto como Defensora Pública Décima Séptima de los imputados ANDRES ELOY FEBRES ROMERO y CARLOS ANTONIO FEBRES ROMERO, presentó en la misma audiencia, contestación al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal; al respecto, el Tribunal de Control dejó constancia en el acta levantada de lo siguiente:
“…Seguidamente se le sede la palabra a la defensa privada quien expone: “Esta Defensa Técnica oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, rechaza y contradice, toda vez que de las mismas actas procesales se evidencia que no ha quedado individualizado la posible participación de mis representados, e igualmente se evidencia del informe Medico Forense inserto al folio 10 de las actuaciones, que las lesiones determinadas por el Medico Forense son de tipo grave, con un tiempo de curación de 45 días, aunado a ellos tampoco se logro demostrar el objeto contundente con los cual se pudieron ocasionar las lesiones a la víctima, y que solamente se constata con el dicho de la concubina de la misma víctima que las lesiones fueron producto de golpes propinados con lo puños y pies, mal puede presumirse que este presente el requisito indispensable como lo es la intensión de querer ocasionar el daño o la muerte a la persona, por lo que ratifico el desistimiento del delito pre calificado por el Ministerio Público, y en búsqueda de la verdad verdadera se imponga la medida cautelar sustitutiva a favor de mis representados, y el Ministerio Público continúe con la investigación. Es todo…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal A quo, mediante decisión dictada en el acto de oída de imputados, en actas del asunto principal NP01-P-2013-018022, decretó medidas cautelares sustitutivas, de la prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANDRES ELOY FEBRES ROMERO y CARLOS ANTONIO FEBRES ROMERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de cuyo texto que corre insertos a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), del asunto principal, de donde se desprende entre otros particulares, lo siguiente:


“En el día de hoy, Martes 03 de Septiembre de 2013, siendo las 05:22 horas de la tarde, se hizo comparecer nuevamente ante esta sala de audiencias los imputados ANDRES ELOY FEBRES ROMERO y CARLOS ANTONIO FEBRES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13504946 y 13054046, respectivamente a los fines de ser impuesto de la decisión dictada por este Tribunal la cual quedó plasmada bajo los siguientes términos: Este Tribunal primeramente acordó conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal instar al Ministerio Público a los fines de subsane las actas procesales de Entrevistas inserta a los folios 4, 5 y 6 y su vuelto, toda vez que las mismas carecen de la firma del funcionario receptor. Ahora bien se Decreta la Flagrancia en cuanto a la Detención de los imputados ANDRES ELOY FEBRES ROMERO y CARLOS ANTONIO FEBRES ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Calificación Jurídica pre calificada por el Representante del Ministerio de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 en relación con el articulo 83 todos del código Penal, esta juzgadora se aparta del mismo toda vez que considera que los hechos se subsumen en el tipo Penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, por considerar que la lesión ocasionada a la víctima ciudadano CARLOS JUVENAL LOPEZ ESPAÑOL, fueron producidas supuestamente por los ciudadanos imputados, con sus puños y pies, y que no quedo evidenciado en actas como se produjeron las mismas, cabe decir con la utilización de un objeto contundente; situación esta que se sustenta con la declaración de la esposa de la víctima ciudadana YENNY COROMOTO SALAZAR LA ROSA, quien en el acta de entrevista refiere que su pareja fue abordada por los imputados y que con puños y pies le golpearon. En consecuencia se decreta conforme a lo establecido en el artículo 242 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en su numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el departamento de Alguacilazgo, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, por sí o por terceras personas. Se ordena la Libertad de los imputados desde la sede de este Circuito Judicial Penal.”


IV

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por la ciudadana ABG. BRISEIDA MENDOZA, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señalan:

Punto Único: Apela la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la decisión emitida por el Tribunal a-quo, en la cual, desecho el delito de Coautores en el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Andrés Eloy Febres Romero y Carlos Antonio Febres Romero, por cuanto, a su consideración, las lesiones causadas a la víctima, fueron ocasionadas en una parte del cuerpo comprometida las cuales pudieron haberle ocasionado la muerte, ya que, del informe médico forense se desprende las impresiones fotográficas, las cuales indican que las lesiones sufridas son en la cabeza, donde se evidencia fractura frontal izquierda con hundimiento, con un tiempo de curación de 45 días, y aunado a ello 45 días mas de reposo, ratificando de esta manera la precalificación del delito de Coautores en el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de dar respuesta a la denuncia presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la decisión emitida por el Tribunal a-quo, en la cual, desecho el delito de Coautores en el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Andrés Eloy Febres Romero y Carlos Antonio Febres Romero, por cuanto, a su consideración, las lesiones causadas a la víctima, fueron ocasionadas en una parte del cuerpo comprometida las cuales pudieron haberle ocasionado la muerte, ya que, del informe médico forense se desprende las impresiones fotográficas, las cuales indican que las lesiones sufridas son en la cabeza, donde se evidencia fractura frontal izquierda con hundimiento, con un tiempo de curación de 45 días, y aunado a ello 45 días mas de reposo, ratificando de esta manera la precalificación del delito de Coautores en el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, este Tribunal Colegiado, pasa a revisar la decisión recurrida, observando que la Jueza del Tribunal a-quo al momento de fundamentar su decisión, argumento lo siguiente:

“…Ahora bien se Decreta la Flagrancia en cuanto a la Detención de los imputados ANDRES ELOY FEBRES ROMERO y CARLOS ANTONIO FEBRES ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Calificación Jurídica pre calificada por el Representante del Ministerio de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 en relación con el articulo 83 todos del código Penal, esta juzgadora se aparta del mismo toda vez que considera que los hechos se subsumen en el tipo Penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, por considerar que la lesión ocasionada a la víctima ciudadano CARLOS JUVENAL LOPEZ ESPAÑOL, fueron producidas supuestamente por los ciudadanos imputados, con sus puños y pies, y que no quedo evidenciado en actas como se produjeron las mismas, cabe decir con la utilización de un objeto contundente; situación esta que se sustenta con la declaración de la esposa de la víctima ciudadana YENNY COROMOTO SALAZAR LA ROSA, quien en el acta de entrevista refiere que su pareja fue abordada por los imputados y que con puños y pies le golpearon. En consecuencia se decreta conforme a lo establecido en el artículo 242 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en su numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el departamento de Alguacilazgo, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, por sí o por terceras personas. Se ordena la Libertad de los imputados desde la sede de este Circuito Judicial Penal...”



Como puede observarse del extracto de la decisión copiada ut supra, la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control, para desechar el delito de Coautores en el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Andrés Eloy Febres Romero y Carlos Antonio Febres Romero, señaló que, según su criterio los hechos suscitados se subsumen en el tipo penal de Lesiones Personales Graves, por cuanto las lesiones ocasionadas al ciudadano Carlos Juvenal López Español, víctima en el presente caso, fueron producidas presuntamente por los imputados de marras con sus puños y pies, no quedando a su consideración evidenciado en actas, como fueron producidas las mismas, es decir, si fueron causadas con la utilización de algún objeto contundente, lo cual, a su criterio estuvo sustentado con la declaración de la esposa de la víctima, la ciudadana Yenny Coromoto Salazar la Rosa, quien refiere que su pareja fue abordada por los ciudadanos Andrés Eloy Febres Romero y Carlos Antonio Febres Romero, quienes lo golpearon con sus puños y pies, criterio que compartimos quienes aquí decidimos, toda vez que, al revisar el asunto principal se puede observar que se desprende del folio 06, declaración de la ciudadana Yenny Coromoto Salazar la Rosa, testigo presencial en el presente hecho, quien manifestó entre otras cosas que al momento de que el ciudadano Carlos Juvenal López Español llego a su casa, el mismo fue abordado por los imputados, quienes comenzaron a golpearlo con los puños y pies, no obstante se aprecia de la entrevista realizada por esta que esta manifestó que ellos poseían un arma de fuego tipo escopetin con el cual golpearon a la víctima con el cañón de la misma en la cabeza, y si bien se aprecia de la decisión objetada que la Jueza a-quo obvio que la referida testigo indicó que presuntamente uno de los imputados golpeó a la víctima con el cañón de un arma de fuego que poseía para el momento en que ocurrieron los hechos, y de la cual hace señalamiento la ciudadana Yenny Coromoto Salazar la Rosa, testigo y pareja de la víctima, para quienes aquí decidimos dicho elemento junto con el estudio del resto de las circunstancias, permite desestimar la calificación presentada por el Ministerio Público como así lo hizo la a-quo, toda vez que esta circunstancia referida por la víctima sobre la existencia de un arma utilizada para golpear a su pareja, lejos de sustentar la calificación de homicidio intencional frustrado, permite apreciar en esta primera oportunidad procesal la intención de los imputados de no causar la muerte al ciudadano Carlos Juvenal López Español, pues muy por el contrario la misma sirve para determinar en esta etapa del proceso en la cual nos encontramos que la intención de estos era la de lesionar, y ello se puede deducir en razón a que han podido darle a dicha arma el uso para lo cual fue creada y por ende accionarla y causar con ello la muerte del mismo, no obstante la lesión calificada como grave por el informe forense cursante al folio diez de este recurso, habla de múltiples excoriaciones en tórax y heridas de aspectos contusa en zona regional parietal frontal, asimismo el hecho de que eran los agresores resultaba mas fácil lograr su objetivo si este hubiese sido el de causar la muerte, por lo que tal circunstancia desvirtúa por lo menos hasta ahora con los elementos recabados, la precalificación de Homicidio Intencional Frustrado pretendido por la vindicta pública, no obstante la investigación continua y todo lo aquí apreciado pudiera variar, por lo tanto para esta Alzada resulta ajustado a derecho la precalificación de Lesiones Graves, estimada por la Juez de Control, previo estudio de las circunstancias del hecho presuntamente cometido por los ciudadanos Andrés Eloy Febres Romero y Carlos Antonio Febres Romero, quedando por lo tanto ratificada en esta oportunidad la decisión recurrida. Y así se decide.

Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, previo a que fue admitido el presente recurso, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, negando la calificación interpuesta por la misma, de delito de Coautores en el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y en consecuencia el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Andrés Eloy Febres Romero y Carlos Antonio Febres Romero.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1.- ADMITE el presente recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. BRISEIDA MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Estado, y así de declara.
2.- DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, negando la calificación interpuesta por la misma, de delito de Coautores en el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y en consecuencia el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Andrés Eloy Febres Romero y Carlos Antonio Febres Romero. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Juez que actualmente procesa el asunto principal.

La Jueza Superior Presidenta, Ponente

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA

El Juez Superior,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE





La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ

MYRG/ANV/MGRD/GRR/YCM/Anyi*.