REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 04 de Septiembre 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005322
ASUNTO : NP01-P-2009-005322

Correspondió a este Tribunal Segundo de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado JOVER JAVIER CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V- 17.241.753, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 01/10/2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo numerales 3 y 6 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo numerales 3 y 6 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO contados a partir del día 03/09/2013.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 90 días. 2) Donar dos paquetes de pañales al Hospital Geriátrico ubicado en las cocuizas, calle el tubo Maturín Estado Monagas. 3) Mantener el domicilio Actualizado con el Tribunal. Se deja constancia que el acusado se les informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en los artículo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al referido Centro Asistencial informándole lo aquí decidido para que verifique el cumplimiento de la condición impuesta.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.

La Jueza,

Abg. Lisbeth Rondón






La Secretaria


Abg. Ariadna Rodríguez