REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010677
ASUNTO : NP01-P-2010-010677

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control, pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del ciudadano DANIEL ENRIQUE BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.428.175, Natural de Maturín Estado Monagas, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: SECTOR EL KILÓMETRO 5 VÍA CARIPITO, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 161, ESTADO MONAGAS, seguido por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, bajo los siguientes términos:

Efectivamente la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como el, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente los ciudadanos, manifestaron estar arrepentidos y de estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal y realizando un ofreciendo como resarcimiento del daño.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de TRES (03) MESES contados a partir del día 11-09-2013.

En tal sentido el Tribunal impone a los acusados de la siguiente obligación: 1) Realizar un donativo de dos balones, (Fútbol y Voleibol) a la Escuela Carmen de León, ubicada en el Kilómetro 06, carretera Nacional, Caripito Estado Monagas, en consecuencia Líbrese Oficio a este Organismo. Se deja constancia que a los acusados se les informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Líbrese oficio al referido ente educativo, a los fines de informarle lo decidido y de que comunique a este Tribunal el cumplimiento o no del imputado respecto a la obligación a realizar. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,