REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007852
ASUNTO : NP01-P-2012-007852
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los acusados JHONNY AUGUSTO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.825.954, nacido en MATURIN ESTADO MONAGAS, en fecha 20/03/1987, de 24 años de edad, hijo de ZULEIMA GUILARTE (V) y ELIO GUILARTE (V), con Primer año de Educación Media, de profesión y oficio Albañil, domiciliado en Santa Inés Calle 09 casa sin numero MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfono: NO POSEE; GABRIEL MARCELO TORRES LIEVANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.530.494, nacido en Ocumare del Tuy Estado Miranda, en fecha 18-12-1990, de 21 años de edad, hijo de DAMELYS LIEVANO (V) y RAUL GUERRERO(V), con Tercer años de Educación Media, de profesión y oficio Obrero, domiciliado en el paraíso, al frente la Liceo Saluzzo en la esquina al lado del taller, en una residencia de color beige., Teléfono: 0426-48932709; y, DOUGLAS RAFAEL GUILARTE AZOCAR titular de la cédula de identidad Nº 15.903.571, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 08-11-1982, de 29 años de edad, con Grado de Instrucción Bachiller, de oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: Suleima De Guilarte (V) y de Elio Guilarte (D) domiciliado en Santa Inés, calle 6 con Transversal 7 Casa S/N Maturín Estado Monagas, Teléfono 0414-869794”, seguido por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 26-10-2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como ellos, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente los acusados pidieron disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentidos y de estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal, realizando ofrecimiento de reparación.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los imputados ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir del día 05-09-2013.
En tal sentido el Tribunal impone a los acusados de la siguiente obligación:

1) Se acuerda que cumpla con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 45 días.
2) 2.1) Realizar un donativo contentivos de un Cuñete de Pintura color Salmón al Simoncito “ José Maria Vargas” ubicado en el sector abanico, al frente de la entrada del Complejo Habitacional Paramaconi, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el lapso de cuatro (04) meses, en relación al ciudadano JHONNY AUGUSTO GILARTE AZOCAR. 2.2) Realizar un donativo contentivos seiscientos (600°°) Bolívares de materiales propios de preescolar, al Simoncito “José Maria Vargas” ubicado en el sector abanico, al frente de la entrada del Complejo Habitacional Paramaconi, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. en relación al ciudadano GABRIEL MARCELO TORRES LIEVANO. 2.3) Realizar servicio comunitario contentivos de Pintar el salón de Preescolar del Simoncito “ José Maria Vargas” ubicado en el sector Abanico, al frente de la entrada del Complejo Habitacional Paramaconi, de Maturín, Estado Monagas, en relación al ciudadano DOUGLAS RAFAEL GUILARTE AZOCAR.

Se deja constancia que a los acusados se les informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Líbrense sendos oficios al Director de los referidos Centros educativos a los fines de informarle lo decidido y de que comunique a este Tribunal el cumplimiento o no de los imputados respecto a la obligación a realizar. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,