REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010754
ASUNTO : NP01-P-2010-010754


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JORGE LUIS ZAMBRANO, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 01-12-1981, hijo de LOREDANA CORDERO (V) y Jorge ZAMBRANO (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.163.419 y domiciliado en: Calle Guanare, casa Nº 03 Sector La Manga I, Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas teléfono numero:0426-7992187 ) Teléfono Madre”.

DEFENSA
PRIVADA: ABG. ELVIS RAFAEL LUGO.

VICTIMA: COMERCIAL ELECTRO WHITH IMPORT.

MINISTERIO
PÚBLICO: DRA. ELIANA DOMINGUEZ, Fiscal Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Nueve (09) de Agosto del 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado JORGE LUIS ZAMBRANO, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Privada ejercida por la ABG. ELVIS RAFAEL LUGO, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO



El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 20 de Diciembre del año 2010, del ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO, en fecha Tres (03) de mayo del 2011, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente Venezolano.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación, por los siguientes hechos: en fecha 17 de diciembre del año 2.010, siendo aproximadamente las 02:00 hora de la madrugada, el imputado JOSE LUIS ZAMBRANO CORDERO, irrumpió en el local comercial “ELECTRO WHIHT IMPORT”. C.A, ubicado en la avenida Francisco de Miranda cruce con avenida Raúl Leoni de temblador, Estado Monagas, y para introducirse violentaron la puerta principal de dicho comercial , que sirve de protección del mismo con el fin de de apoderarse sin el consentimiento del dueño de lo que existe allí para su venta ; siendo que de tal acción se percato un ciudadano que se desempeñaba como taxista y que para ese momento se desplazaba por el lugar, quien de manera inmediata acudió a la comisaría Policial Libertador y dio parte de lo que estaba aconteciendo , apersonándose al sitio una comisión integrada por loa funcionarios policiales Sargento Segundo (PEM) JOSE GREGORIO RUBIN , Agente (PEM) JOSE GONZALEZ, logrando visualizar el preciso momento en que el imputado se encontraba dentro de las instalaciones del local comercial valiéndose de las condiciones de nocturnidad, para apoderarse sin el consentimiento de su dueño de varios electrodomésticos (03 radio reproductores , 01 practiarepa y un televisor) quitándolos del lugar de donde se hallaban ante lo cual procedieron a hacer efectiva la captura. Los cuales practicaron la aprehensión Es todo.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Nueve (09) Agosto del 2.013, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, ratifico la acusación y acusó formalmente al imputado : JORGE LUIS ZAMBRANO, en la audiencia la calificación jurídica al delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente Venezolano, y en virtud de que el delito su pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en sus escritos de acusación, se admitió la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente Venezolano, y así mismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar al imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se imponen las condiciones, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado han Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentran sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se han comprometido a resarcir el daño causado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: JORGE LUIS ZAMBRANO, ya identificado.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUTRO (04) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Se acuerda extender el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días. 2) Donar 500 bolívares fuertes en alimentos no perecederos a la Casa Abrigo “DIVINO NIÑO” ubicado en las cocuizas Maturín, Estado Monagas 3) Se amplían las presentaciones a cada TREINTA (30) días. Tener un domicilio estable de no ser así debe comunicarlo. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente Venezolano, al imputado JORGE LUIS ZAMBRANO De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) Meses, a tenor de lo previsto en el del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1) Se acuerda extender el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días. 2) Donar 500 bolívares fuertes en alimentos no perecederos a la Casa Abrigo “DIVINO NIÑO” ubicado en las cocuizas Maturín, Estado Monagas 3) Se amplían las presentaciones a cada TREINTA (30) días. Tener un domicilio estable de no ser así debe comunicarlo.
Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. LISSET PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA

ABG. BERENICE LOPEZ