REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023194
ASUNTO : NP01-P-2011-023194


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JOSE JUVENAL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.514.789, Venezolano, edad 32 años de edad, estado civil soltero, Hijo de LUISA MARIA DEL VALLE VASQUEZ (v) y MIGUEL BARRETO (v), Natural de Aguasay Estado Monagas, Nacido en fecha 23-10-77, de profesión u oficio agricultor, Domiciliado, SECTOR BRISAS DEL CARE, CASA S/N, AL LADO DEL PARQUE FERIAL, AGUASAY ESTADO MONAGAS, TLF. 04165913044 Y MIGUEL ALEXANDER BARRETO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.281.894, Venezolano, edad 26 años de edad, estado civil soltero, Hijo de LUISA MARIA DEL VALLE VASQUEZ (v) y MIGUEL BARRETO (v), Natural de Aguasay Estado Monagas, Nacido en fecha 13-03-85, de profesión u oficio agricultor, Domiciliado, SECTOR BRISAS DEL CARE, CASA S/N, AL LADO DEL PARQUE FERIAL, AGUASAY ESTADO MONAGAS, TLF. 04165913044.
DEFENSA
PRIVADA: ABG. ABG. WILLIAN GIL.

VICTIMA: JOSE GREGORIO OLIVERO ROSAS.

MINISTERIO
PÚBLICO: DR. ARGENIS MARTINEZ, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Diez (10) de septiembre del 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de los imputados JOSE JUVENAL VASQUEZ y MIGUEL ALEXANDER BARRETO VASQUEZ plenamente identificados a los autos, debidamente asistido de la defensa Privada ejercida por el ABG. WILLIAM GIL, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO



El presente proceso se dio inicio con presentación ante el tribunal de guardia en fecha 05 de septiembre del 2011, la representación fiscal presento formal Acusación en fecha 08 de noviembre del 2011, en su contra por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVERO. El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra de los imputados JOSE JUVENAL VASQUEZ y MIGUEL ALEXANDER BARRETO VASQUEZ, por los siguientes hechos: ““El día 02.09.2011 siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.), en las adyacencias de la agropecuaria Malpica, ubicada en la vía pública de la población de Aguasay, de este Estado quienes agredieron con os puños en el rostro al ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVEROS ROSAS, produciéndole lesiones de mediana gravedad”, Es todo.”

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Diez (10) septiembre del 2.013, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente a los imputados: JOSE JUVENAL VASQUEZ y MIGUEL ALEXANDER BARRETO VASQUEZ, en la audiencia la calificación jurídica al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVERO, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVERO, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, y ofrecieron resarcir el daño causado, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 359, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que los imputados tiene buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) Los imputados han Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad y su ofrecimiento de reparar el daño causado; 4°) No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados: JOSE JUVENAL VASQUEZ y MIGUEL ALEXANDER BARRETO VASQUEZ, ya identificados, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objeto ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, y SE IMPONEN las siguientes condiciones, durante dicho lapso deberá cumplir con: 1.- Mantener un domicilio estable,
2.- Donar insumos médicos al Ambulatorio Rural de Aguasay por la cantidad de cuatrocientos bolívares cada uno (Bs. 400,00).
3.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 60 días. Igualmente se le advierte a los imputados, que el incumplimiento injustificado, de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, del hecho punible, a los imputados JOSE JUVENAL VASQUEZ y MIGUEL ALEXANDER BARRETO VASQUEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de Tres (03) meses, a tenor de lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un domicilio estable,
2.- Donar insumos médicos al Ambulatorio Rural de Aguasay por la cantidad de cuatrocientos bolívares cada uno (Bs. 400,00).
3.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 60 días. Con la advertencia para los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de esta medida o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA

ABG. BERENICE LOPEZ