REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000341
ASUNTO : NP01-P-2009-000341


Este Tribunal al verificar que en fechas 08 y 22 de Noviembre de 2011; 05 y 19 Diciembre 2011; 16, y 27 de Enero de 2012; 09 y 27 de Febrero de 2012; 09 y 13 de Marzo 2012; 02, 11 y 12 de Abril de 2012, se celebro el Juicio Oral y Público con carácter Unipersonal, presidido en ese entonces, por el ciudadano Juez, Abg. José Eusebio Frontado Jimenez; quien en fecha 12 de Abril de 2012, dictó la parte dispositiva de la sentencia absolutoria dictada en el presente asunto; ahora bien, como quiera que el referido fallo por el cumulo de trabajo existente, no fue publicado en el lapso Legal, aunado a que en fecha 07/05/2012; el precitado Juez, atendiendo a las rotaciones de funciones de los jueces de primera instancia en lo penal, comenzó labores en el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; asumiendo mi persona el rol de Juez Primero de Juicio; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Públicación de la Sentencia en comento, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por nuestro Maximo Tribunal; entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “..es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia juridica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonia con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que segun el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razon de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leida en audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Organo Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ... resultaria atentataria contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, maxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de lo anterior, se observa que en el caso en concreto el ciudadano Juez que dicto la parte dispositiva de la sentencia, concluyó en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; el Juzgador formo su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que este juzgador a los fines de publicar la referida Sentencia in extenso, hace la advertencia sobre la misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por el ciudadano Juez que presencio el mismo, y pasa a realizarla de la manera siguiente:

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Juez que publica la sentencia: Abg. JORGE CARDENAS MORA.
Secretarias de Sala: Abgs. SORAYA RON y DAGLENIS FUENTES VIVAS.

Representación Fiscal: Abg JESUS ENRIQUE REQUENA; Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa Privada: Abgs. LUIS MARTINEZ y DIOGENES VEGAS.

Acusado: FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ GUTIERREZ, quien es Venezolano, natural de la Isla de Guara, Estado Monagas, fecha de nacimiento 15/11/1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio Operador de Máquinas Pesadas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.568, de estado civil soltero, hijo Lucila Gutiérrez (v) y Andrés Ramírez (v), residenciado en Villa Bolivariana, Sector I, Casa Nº 05, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ; por considerar luego de la investigación respectiva, que en fecha 06 de Febrero de 2009, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios José Lemus, Alvaro Manosalva, Luisa Ascencio, Andri Ariza y Ramón Suárez, todos adscritos a la Comisaria Uracoa de la Policía del Estado Monagas; se presentó un ciudadano indicando que en el caserío Guarita, específicamente en Las Bocas de Guara, Municipio Uracoa de este Estado; se encontraba un ciudadano sin signos vitales en el pavimento de la calle principal de dicho caserío; por lo que la comisión en comento se trasladó al lugar, visualizando el cadáver de un ciudadano de sexo masculino, y parte del cuerpo quemado; quedando identificado como Cruz Ramón Bermúdez Flores; ya que aproximadamente a la dos de la madrugada el imputado en mención, le habría dado muerte con un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, calibre 12, serial 82658C57 de la cual no portaba documentación, por lo que le fue retenida; ello ocurrió presuntamente cuando el occiso se disponía a lanzar una botella de cerveza con una mecha prendida como especie de antorcha, a la casa de la ciudadana Lucila Gutiérrez López, a la cual previamente habría rociado con gasolina por las ventanas; dicho occiso en ese momento cayó al pavimento a causa de múltiples heridas en la región torácica; su cuerpo ardió en fuego, sus extremidades inferiores resultaron parcialmente quemadas; motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión de FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ GUTIERREZ.

En su descargo el Defensor Abg. Luís Martínez, manifestó que rechazaba y contradecía la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público en cuanto la imputación dada a su patrocinado, y que en el transcurso de la audiencia oral y pública, quedaría plasmado que su defendido, actuó de esa manera para preservar su vida y la de su familia.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En sala de audiencias, se pudo apreciar los siguientes elementos:

Declaración de la ciudadana LUCILA DEL VALLE GUTIERREZ, quien estando bajo juramento, en sala de audiencias manifestó que en fecha 05 de Febrero de 2009, se presentó a su casa la ciudadana Yuraima como a las diez horas de la mañana, y le dijo que tenía problemas con su marido y se quedó durmiendo allí; como a las dos de la mañana, ella entró llorando a su habitación diciéndole que él estaba allí rompiendo los vidrios y pedía hablar con ella; que intentó hablar con el hombre pero éste se fue en una bicicleta, como a los quince minutos regresó el hombre y vio el frente de la casa rociada de gasolina; que en el sitio estaba un señor que conocía como Patiño y le decía también que dejara eso así, entonces lo roció con gasolina. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que en esa casa vivía el acusado Franklin Ramírez; que no tenía conocimiento de que su hijo (Franklin Ramírez) portara algún tipo de arma de fuego; que cuando ella salió el señor tenía una pimpina de gasolina; que cuando llamaron a la policía, Franklin salió con una bacula y dijo que él lo había matado; que no sabía de donde sacó el arma su hijo; que ella le vio al muerto un huequito en el pecho; que al principio su hijo estaba dormido; que ella escuchó un disparo, y fue cuando el señor cayó al piso. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado, respondió que el occiso se llamaba Cruz Ramón Bermúdez; que la señora Yuraima le pidió que la ayudara; que Yuraima le dijo que Bermúdez la quería matar; que todo estaba lleno de gasolina; que ella escuchó solamente una detonación; que cuando él (Cruz Bermúdez) cayó al suelo, ya estaba prendido en candela; que su hija llamó al 171 y los funcionarios llegaron como a las cinco de la mañana (05:00 am).

Esta declaración la aprecia este Juzgador en todo su contenido, pues se trata de una testigo hábil que presenció la forma como ocurrieron los hechos, donde perdiera la vida el ciudadano Cruz Bermúdez; por ello se valora conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN GUIRA, quien estando juramentada legalmente, en sala de audiencias, manifestó que ella vivía con el difunto; en fecha 05 de Febrero de 2009; este se la pasaba cayéndole a golpes; ese día había un operativo, le dijo que iba a salir y él le dijo que no; entonces ella esperó que se fuera y salió, llegó a una casa segura; y como a las dos de la tarde, él llegó, rompió las ventanas, un televisor, destrozó esa casa; decía gritando que la sacaran de allí porque la iba a matar; él se fue y al rato volvió; y con la misma camisa que cargaba, preparó un mechuzo, y fue cuando escuchó un disparo que salió de la casa; y él cayó y se prendió en candela, y la misma gente de la casa empezó a echarle tierra. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que los hechos fueron en la población de Boca de Guara; que la señora Lucila Gutiérrez ayudaba a todo el mundo en la comunidad; que Cruz Bermúdez llegó a buscarla como a las seis de la tarde; que cuando Bermúdez llegó a esa casa le dijo “negra sal” y ella no salió, y como él estaba con un colin (machete); entonces como a las dos de la mañana llegó otra vez con las pimpinas de gasolina; como a las dos de la mañana que regresó, no quiso salir, entonces fue con gasolina, y rompió los vidrios; que hubo un vecino de la comunidad que le dijo que no quemara esa casa, y lo recio también con gasolina, y entonces fue cuando escuchó el disparo, que se lo dieron en el pecho; que el señor Franklin fue quien lo mató; que cuando recibió el disparo, Cruz tenía un yesquero y gasolina. A preguntas formuladas por la Defensa respondió que en el barrio vivían familiares de Cruz Bermúdez. A preguntas efectuadas por el Juez, respondió que la verdad no había visto a Franklin disparar; pero él defendió su casa; que los familiares del occiso comenzaron a agredirla.

La deposición que antecede, será apreciada en todo cuanto contiene; en virtud de que se trata de una testigo hábil que coherentemente señala, las circunstancias como perdió la vida su cónyuge Cruz Bermúdez; por ello será valorada conforme al contenido del artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano LEOMER ANTONIO PATIÑO, quien estando bajo juramento manifestó que él iba caminando, cuando vio a un ciudadano echando gasolina a esa casa; que lo sacó del porche, le dijo que no quemara esa casa, lo sacó hasta la carretera; lo amenazó y le echo gasolina, entonces escuchó un disparo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que observó a un ciudadano de nombre “Ocambo”; que este le decía que iba a prender esa casa, pero no le dijo porque; que el disparo le impacto en el lado izquierdo del pecho; que no sabía quien efectuó el disparo, pero salió de la casa; que cuando el occiso recibió el disparo tenía en sus manos una botella con gasolina y una franela eso fue en Boca de Guara, hacia como tres años atrás; que no vio a Franklin Ramírez por allí. A preguntas formuladas por la Defensa respondió, que no tenía conocimiento de que la concubina de “Ocambo” se encontraba en esa casa; que él lo sacó del porche; que a la señora Lucila le cayó gasolina cuando echo por la ventana; que al acusado (señalando en sala Franklin Ramírez Gutiérrez) nunca lo vio portando arma de fuego.

Igualmente se aprecia esta declaración en todo su contenido; por tratarse de un testigo hábil; que de manera clara y concisa refiere cuando alertó a la victima directa en este asunto de no quemar la casa descrita en este asunto, y luego observar cuando recibía el disparo que le quito la vida; por ello la misma será valorada atendiendo el postulado del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano ALEXIS JOSE RAMIREZ GUIRA, quien estando bajo juramento manifestó que ellos estaban pescando, llegaron como a las diez de la noche; como a la una y media de la mañana se escucharon unos vidrios que caían; luego vio una bicicleta que bajó, como a las dos de la mañana escuchó que era en casa de su abuela, entonces vio a un hombre tirado cerca de la casa, los vidrios rotos y todo lleno de gasolina. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que él se encontraba como a treinta o cuarenta metros de la casa de su abuela; que cuando llegó a casa de su abuela, estaba su tía y un chamo; y vio a un muerto; que él oyó pero cuando llegó a casa de su abuela el daño estaba hecho, es decir, los vidrios quebrados y la casa rociada de gasolina; que no vio a Franklin Ramírez en ese momento. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado, respondió que no vio quien realizó el disparo; que de no haber recibido el disparo, ese hombre hubiera quemado toda la casa.

Esta deposición será apreciada en todo su contenido; pues se trata de un testigo hábil, que aún cuando no presenció el momento de los hechos, llegó al sitio y observó la casa de su abuela rociada de gasolina y a un hombre muerto; por ello se valora de conformidad con la pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano AUDY MARTIN GUIRA, quien estando bajo juramento en sala manifestó que estaba en su casa durmiendo; fue a la casa de su mamá; escuchó un disparo y cuando vio estaba un hombre prendido en candela, y tuvieron que echarle tierra. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue frente a su casa, como a las dos de la mañana, en Febrero de 2009; que el disparo que recibió “Ocambo” fue en el pecho. A preguntas realizadas por la Defensa, respondió que todos los vidrios de la casa estaban partidos, y el olor a gasolina venía desde adentro de la casa; que en el sitio habían otras personas pero no sabía quienes eran.
Esta declaración será apreciada en todo cuanto contiene, al tratarse de un testigo hábil, que percibió el olor a gasolina que provenía de la casa tantas veces mencionada, y observó que Ocambo recibió el disparo en el pecho; por ello se valora conforme al contenido del artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración de la ciudadana LUISA DEL VALLE ACENCIO MARRERO, quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 06 de Febrero de 2009, como a las cuatro de la mañana (04:00 a.m.), fueron al modulo policial unas personas señalándole que en La Guarita hubo un homicidio; cuando llegaron estaba una persona muerta, quemada de la cintura hacia abajo y un tiro en el pecho; preguntaron en la casa y les dijeron que el muerto quería quemar la casa; verificando que era cierto; luego salió Franklin del Jesús Ramírez y se entregó junto con el arma; lo tuvieron que resguardar porque lo querían linchar; luego procedieron a llamar al C.I.C.P.C. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ella estaba de servicio; que fueron al sitio cuatro funcionarios destacados en la Comisaría Uracoa; llegaron al sitio como a las cuatro y media de la mañana en la unidad patrullera 032; que practicaron la aprehensión de Franklin Gutiérrez, quien salió de su casa y espontáneamente se entregó junto con el arma de fuego. A preguntas formuladas por la Defensa; respondió que los funcionarios que la acompañaron se llamaban Alvaro Manosalva, Andri Ariza, José Leandro y Ramón Suárez; que esa persona fue a quien se aprehendió en ese momento (señalando espontáneamente al acusado Franklin del Jesús Gutiérrez, en sala de audiencias); que se había encontrado un envase con gasolina vacio al lado del muerto; que la casa estaba rociada de gasolina; que el acusado se había entregado voluntariamente. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que el arma era una escopeta, calibre 12 de seis tiros; que el acusado salió y se entregó junto a la escopeta; dijo que lo había hecho porque esa persona había rociado su casa con gasolina y los quería quemar a todos.

Esta deposición será apreciada en todo su contenido al tratarse de una testigo hábil, quien señala recibió denuncia sobre la muerte de una persona en el Sector La Guairita; se dirigió hasta ese sitio y observó el cuerpo sin vida de una persona, parcialmente quemado con un envase de gasolina al dado y un ciudadano de nombre Franklin del Jesús Gutiérrez se entregó junto a una escopeta calibre 12. En razón de lo anterior será valorada según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración en calidad de experto del ciudadano ANTONIO JOSE URBANEJA PACERO, quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 06 de Febrero de 2009, en compañía del funcionario Alejandro Gil; practicó experticia de reconocimiento sobre un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, con empuñadura de madera. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que esa arma de fuego al encontrarse en su estado normal, y al ser disparada, podía causar heridas de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. A esta deposición se adminicula la experticia de reconocimiento cursante al folio 22 de la fase de investigación, la cual fue leída conforme al contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Será apreciada esta declaración en todo su contenido, pues se trata de un experto, quien por sus conocimientos y experiencia describe el arma de fuego, utilizada por el hoy acusado Franklin del Jesús Gutiérrez; por ello se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente surgió del debate oral y público la deposición sin juramento alguno del acusado FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ GUTIERREZ, quien estando impuesto del Precepto Constitucional, manifestó que en fecha 05 de Febrero de 2009, llegó a su casa, del trabajo como a las seis de la tarde (06:00 p.m.); estaba Yuraima; le dijo su mamá que ella quería quedarse allí; como a las dos de la mañana del día 06, llegó Cruz Bermúdez empezó a romper los vidrios de su casa y le decía a Yuraima que saliera; y le decía que si no salía iba a quemar la casa con ella adentro; luego él (Cruz Bermúdez) se fue en una bicicleta, y al rato regresó con una pimpina de gasolina, regándole la misma a la casa; le echo por el cuarto de su abuela quien gritaba; que todos estaban nerviosos; también llegó un muchacho y le echó gasolina porque insistía que se dejara de eso; y este le respondió “quitate sino te quemo a ti también”; entonces lanzó una botella, pego de un pilotin y cayó; fue entonces cuando se acordó de una escopeta que tenía su abuelo; la buscó le metió un cartucho; y cuando iba a lanzar la segunda botella le disparé al brazo; fue entonces cuando se le cayó la botella y la candela se le devolvió y lo prendió; salieron a verlo y llamaron al 171, le dieron primeros auxilios; luego llamó a la policía y le comentó lo sucedido y lo llevaron detenido. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que su residencia quedaba en Boca de Guara; que Cruz Bermúdez, parecía estaba ebrio; que Yajaira Guira era su comadre; ; que realizó un solo disparo; ; que en su casa en ese momento estaban su mamá, su abuela, su hermana, un tío enfermo, dos niños y Yajaira Guira. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que nunca había tenido problemas con Cruz Bermúdez; que ellos le gritaban que no quemara la casa y él hizo caso omiso. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que cuando vio que lanzó la primera botella se acordó de la escopeta de su abuela; entonces cuando iba a lanzar la segunda fue que disparó.

Esta declaración aún cuando proviene sin juramento del acusado, la misma es consona con el resto de las probanzas; en cuanto al accionar del ludido acusado; por ello será valorada conforme al artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Se dio lectura conforme al contenido del artículo 339 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, a las siguientes documentales:

Inspección Técnica N° 011 de fecha 06/02/2009, suscrita por los expertos Miguel Díaz y Hugo Pérez, adscritos a la Delegación Delta Amacuro, Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde dejan constancia de un sitio conocido como COMUNIDAD DE GUARA, SECTOR GUARITA, VIA PUBLICA, ESTADO MONAGAS; era un sitio abierto; área compuesta por suelo de asfalto y natural, que permitía el paso vehicular y peatonal en ambos sentidos; observándose a ocho metros y cincuenta centímetros del poste de luz eléctrica signado con el número 0, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, con sus extremidades inferiores parcialmente quemadas, así como también la región abdominal; igualmente presentaba múltiples heridas en la región del tórax; se visualizaron también a ambos lados de la vía viviendas de tipo rural.

Esta documental al estar suscrita por un experto, que por su experiencia y conocimientos nos describe el lugar donde sucedieron los hechos; así como las heridas que presentó la victima directa en el presente asunto; la misma será valorada conforme al contenido del artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Inspección Técnica Nº 012 de fecha 06/02/2009, suscrita por los expertos Miguel Díaz y Hugo Pérez, adscritos a la Delegación Delta Amacuro, Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde dejan constancia de un sitio conocido como COMUNIDAD DE GUARA, SECTOR GUARITA, CASA SIN NUMERO, ESTADO MONAGAS; dejan constancia de que era un sitio de suceso cerrado, en el sentido este se visualizó una vivienda y un área que fungía como garaje con techo de acerolit; se visualizó la entrada al interior de la residencia; a sus laterales tres ventanas elaboradas en material de hierro negro, con déficit de ventanas de vidrios plegables, apreciándose signos de violencia; en el interior de la vivienda, en el área que fungía como sala comedor, se apreció con muebles propios del lugar (muebles, mesas, equipo de sonido, adornos; los cuales se encontraron en total desorden y signos de violencia; dejando constancia que en el interior de la vivienda se percibía fuerte olor a combustible.

Igualmente esta documental será apreciada en todo cuanto contiene; pues la misma esta suscrita por un experto, quien deja constancia del estado en que se encontraba la vivienda tantas veces mencionada en este asunto. Por ello se valora conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inspección Técnica N° 013 de fecha 06/02/2009, suscrita por los expertos Miguel Díaz y Hugo Pérez, adscritos a la Delegación Delta Amacuro, Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde dejan constancia de que encontrándose en el DEPARTAMENTO DE PATOLOGIA FORENSE DEL HOSPITAL “DR. LUIS RAZZETI”, TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO; entre otras cosas, visualizaron sobre una camilla metálica, un cadáver de una persona de sexo masculino, con una prenda de vestir llamada jeans, tipo short, color azul quemado, con las siguientes características: 1,70 mts. de estatura, cabello color negro liso corto, ojos pardo oscuro, boca pequeña, cejas pobladas separadas; presentando múltiples heridas en el tórax, tres heridas en el brazo izquierdo y una en el antebrazo izquierdo; se le apreció quemaduras en ambos miembros inferiores, abdomen y parte inferior de la espalda; practicándole la necrodactilia de Ley, quedó identificado como Bermúdez Cruz Ramón, indocumentado.

Esta documental será apreciada en todo cuanto contiene, pues la misma describe las lesiones que presentó la victima directa en este asunto; por ello será valorada conforme al artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Asimismo, se dio lectura conforme al último aparte del precitado artículo 339, al Certificado de Defunción, donde se deja constancia de que la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CRUZ RAMON BERMUDEZ FLORES, de 23 años de edad; se produjo en fecha 06/02/2009, debido a Hemorragia Interna, herida por arma de fuego de proyectil en el hemitorax derecho; certificación emitida por la Dra. Marlene López de Castro, N° MSDS 15322.

Este documento será apreciado por su lectura en toda su extensión; dado que se trata de la certificación de muerte de la victima directa en este asunto; por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública conforme a los artículos 13, 22 y 199 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, este Organo Jurisdiccional hoy con carácter unipersonal, considera que en el presente caso operan las circunstancias establecidas en el artículo 65 de nuestra Ley Sustantiva Penal, en lo que a Legitima Defensa se refiere, como forma de exclusión de responsabilidad penal a favor del acusado FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ GUTIERREZ; toda vez que textualmente el dispositivo en mención señala: “…No es punible:…3° El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concúrran las circunstancias siguientes:1° Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2° Necesidad del medio empleado para impedirla 3° Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia…”; y dichas circunstancias emergieron del debate oral y público; cuando los testigos, LUCILA DEL VALLE GUTIERREZ, manifestó que en fecha 05 de Febrero de 2009, se presentó a su casa la ciudadana Yuraima como a las diez horas de la mañana, y le dijo que tenía problemas con su marido y se quedó durmiendo allí; como a las dos de la mañana, ella entró llorando a su habitación diciéndole que él estaba allí rompiendo los vidrios y pedía hablar con ella; que intentó hablar con el hombre pero éste se fue en una bicicleta, como a los quince minutos regresó el hombre y vio el frente de la casa rociada de gasolina; que en el sitio estaba un señor que conocía como Patiño y le decía también que dejara eso así, entonces lo roció con gasolina; que cuando ella salió el señor tenía una pimpina de gasolina; que cuando llamaron a la policía, Franklin salió con una bacula y dijo que él lo había matado; que ella le vio al muerto un huequito en el pecho; que ella escuchó un disparo, y fue cuando el señor cayó al piso; que el occiso se llamaba Cruz Ramón Bermúdez; que todo estaba lleno de gasolina; YURAIMA DEL CARMEN GUIRA, manifestó que ella vivía con el difunto; en fecha 05 de Febrero de 2009; este se la pasaba cayéndole a golpes; ese día había un operativo, le dijo que iba a salir y él le dijo que no; entonces ella esperó que se fuera y salió, llegó a una casa segura; y como a las dos de la tarde, él llegó, rompió las ventanas, un televisor, destrozó esa casa; decía gritando que la sacaran de allí porque la iba a matar; él se fue y al rato volvió; y con la misma camisa que cargaba, preparó un mechuzo, y fue cuando escuchó un disparo que salió de la casa; y él cayó y se prendió en candela, y la misma gente de la casa empezó a echarle tierra; que Cruz Bermúdez llegó a buscarla como a las seis de la tarde; que cuando Bermúdez llegó a esa casa le dijo “negra sal” y ella no salió, y como él estaba con un colin (machete); entonces como a las dos de la mañana llegó otra vez con las pimpinas de gasolina; como a las dos de la mañana que regresó, no quiso salir, entonces fue con gasolina, y rompió los vidrios; que hubo un vecino de la comunidad que le dijo que no quemara esa casa, y lo recio también con gasolina, y entonces fue cuando escuchó el disparo, que se lo dieron en el pecho; que el señor Franklin fue quien lo mató; que cuando recibió el disparo, Cruz tenía un yesquero y gasolina; que la verdad no había visto a Franklin disparar; pero él defendió su casa; que los familiares del occiso comenzaron a agredirla; LEOMER ANTONIO PATIÑO, quien manifestó que él iba caminando, cuando vio a un ciudadano echando gasolina a esa casa; que lo sacó del porche, le dijo que no quemara esa casa, lo sacó hasta la carretera; lo amenazó y le echo gasolina, entonces escuchó un disparo; que el disparo le impacto en el lado izquierdo del pecho; que no sabía quien efectuó el disparo, pero salió de la casa; que cuando el occiso recibió el disparo tenía en sus manos una botella con gasolina y una franela; que a la señora Lucila le cayó gasolina cuando echo por la ventana; ALEXIS JOSE RAMIREZ GUIRA, manifestó que ellos estaban pescando, llegaron como a las diez de la noche; como a la una y media de la mañana se escucharon unos vidrios que caían; luego vio una bicicleta que bajó, como a las dos de la mañana escuchó que era en casa de su abuela, entonces vio a un hombre tirado cerca de la casa, los vidrios rotos y todo lleno de gasolina; AUDY MARTIN GUIRA, expresó que estaba en su casa durmiendo; fue a la casa de su mamá; escuchó un disparo y cuando vio estaba un hombre prendido en candela, y tuvieron que echarle tierra; que eso fue frente a su casa, como a las dos de la mañana, en Febrero de 2009; que el disparo que recibió “Ocambo” fue en el pecho; que todos los vidrios de la casa estaban partidos, y el olor a gasolina venía desde adentro de la casa. A estos elementos de prueba, se le debe adminicular la deposición sin juramento del acusado FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ; toda vez que la misma sugiere que los hechos se suscitaron por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señaló el mismo, cuando expresamente señaló en sala de audiencias, que en fecha 05 de Febrero de 2009, llegó a su casa, del trabajo como a las seis de la tarde (06:00 p.m.); estaba Yuraima; le dijo su mamá que ella quería quedarse allí; como a las dos de la mañana del día 06, llegó Cruz Bermúdez empezó a romper los vidrios de su casa y le decía a Yuraima que saliera; y le decía que si no salía iba a quemar la casa con ella adentro; luego él (Cruz Bermudez) se fue en una bicicleta, y al rato regresó con una pimpina de gasolina, regándole la misma a la casa; le echo por el cuarto de su abuela quien gritaba; que todos estaban nerviosos; también llegó un muchacho y le echó gasolina porque insistía que se dejara de eso; y este le respondió “quitate sino te quemo a ti también”; entonces lanzó una botella, pego de un pilotin y cayó; fue entonces cuando se acordó de una escopeta que tenía su abuelo; la buscó le metió un cartucho; y cuando iba a lanzar la segunda botella le disparé al brazo; fue entonces cuando se le cayó la botella y la candela se le devolvió y lo prendió; salieron a verlo, y llamaron al 171, le dieron los primeros auxilios; luego llamó a la policía y le comentó lo sucedido y lo llevaron detenido. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que su residencia quedaba en Boca de Guara; que Cruz Bermúdez, parecía estaba ebrio; que Yajaira Guira era su comadre; que realizó un solo disparo; que en su casa en ese momento estaban su mamá, su abuela, su hermana, un tío enfermo, dos niños y Yajaira Guira; que nunca había tenido problemas con Cruz Bermudez; que ellos le gritaban que no quemara la casa y él hizo caso omiso; que cuando vio que lanzó la primera botella se acordó de la escopeta de su abuelo; entonces cuando iba a lanzar la segunda fue que disparó. Cabe señalar igualmente que la funcionaria LUISA DEL VALLE ACENCIO de alguna manera corrobora la actitud posterior al hecho que asumió el hoy acusado, cuando expresa en su deposición que éste se entregó voluntariamente, y lo propio hizo con el arma de fuego utilizada; la cual fue peritada por el experto ANTONIO JOSE URBANEJA PACERO, quien manifestó que en fecha 06 de Febrero de 2009, en compañía del funcionario Alejandro Gil; practicó experticia de reconocimiento sobre un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, con empuñadura de madera. Según lo anterior, este Juzgador no tiene dudas sobre el accionar del acusado FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ, con respecto al arma de fuego descrita anteriormente, y que le causara al hoy occiso Cruz Bermúdez la muerte debido a Hemorragia Interna, por herida por arma de fuego de proyectil en el hemitorax derecho; pero en atención al dispositivo contenido en el numeral 03 del artículo 65 del Código Penal; se encuentran dados en este caso los presupuestos descritos ut supra, para determinar que el precitado actuó en Legítima Defensa; y ello se traduce en que este consideró que su familia y su propia persona, se encontraba en peligro; y por ello la agresión ilegitima al hoy occiso, por cuanto este había rociado la casa con gasolina y se atrevió a encender varios mechurrios para culminar lo que se había propuesto; por supuesto el medio utilizado por el acusado considera este Juzgador que fue proporcional, como lo fue la escopeta calibre 12, de la cual efectuó un solo disparo desde el interior de la vivienda amenazada; y la falta de provocación se demostró con los medios de prueba que emergieron del debate oral y público. Por todo lo anteriormente expresado, estima quien aquí se expresa que con respecto a los delitos imputados por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 respectivamente, del Código Penal; atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 ejusdem, concerniente a la presunción de inocencia y artículo 13 ibidem, que pauta la finalidad que debe tener todo proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Orgaz Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN DEL JESUS RAMIREZ GUTIERREZ, quien es Venezolano, fecha de nacimiento 15/11/1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio Operador de Máquinas Pesadas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.568, de estado civil soltero, hijo de Lucila Gutiérrez (v) y Andrés Ramírez (v), residenciado en Villa Bolivariana, Sector I, Casa Nº 05, Tucupita, Estado Delta Amacuro; DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 respectivamente, del Código Penal; por estimarse que el precitado actuó bajo los parámetros contenidos en el numeral 03 del artículo 65 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que se traduce en Légitima Defensa. SEGUNDO: En vista al dictamen aquí expresado, SE ACUERDA dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva que recaía sobre el ciudadano absuelto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JORGE CARDENAS MORA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ