REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-010286
ASUNTO : NP01-P-2011-010286
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000212
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 27 de agosto de 2013, el co-acusado de autos JOSE LUIS CENTENO LANZA, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano JOSE LUIS CENTENO LANZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.940.043, se encuentra acusado por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en agravio del estado venezolano, delito éste que conforme a lo establecido en dicha norma jurídica prevé una pena de doce a dieciocho años de prisión.

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, al momento de celebrar la audiencia de presentación, en fecha 28-06-2011, resolvió decretar en la persona del ciudadano co-acusado JOSE LUIS CENTENO LANZA, la medida privativa judicial preventiva de libertad, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse que es de ocho a doce años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un tipo penal grave, considerado pluriofensivo y de lesa humanidad, lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con las previsiones del artículo 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del hecho, hoy 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la presunción legal de fuga.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se tiene que la razón jurídica que justifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, en la persona de la acusada de autos, es el peligro de fuga determinado por la pena eventualmente aplicable, la cual sobrepasa los diez años de prisión en su límite máximo. Es así como el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso que nos ocupa, se trata de un tipo penal pluriofensivo, de drogas, considerado de lesa humanidad, cuya penalidad posiblemente aplicable sobrepasa los diez años de prisión, razón por la cual quien aquí decide, estima que a la fecha están vigentes las mismas circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, la cual es necesaria para garantizar las resultas del juicio; en otro sentido, existe una prohibición de acordar medidas sustitutivas menos gravosas, en delitos de drogas a excepción de la posesión en este sentido ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de casación y de la sala Constitucional del alto Tribunal de la República, en este sentido, en sentencia de fecha 26 de junio de 2012, dejo sentado la Sala Constitucional, el siguiente criterio:

“…puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni ningún algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro QuintO…”(Sentencia Nº 875, Exp. 11-0548; Ponente Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño)

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control, considerando la anterior decisión arriba citada de la Sala Constitucional, la cual no hace distinción entre los beneficios procesales y postprocesales, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado JOSE LUIS CENTENO LANZA, ratificando en consecuencia la medida de coerción personal privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el co-acusado de autos JOSE LUIS CENTENO LANZA y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esté necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en la persona del acusado por el Tribunal de Control en fecha 28 de junio de 2011; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese la co-defensa del acusado de la presente decisión.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ