REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 09 de SEPTIEMBRE de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002528
ASUNTO : NP01-P-2007-002528


PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 19 de AGOSTO de 2013, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. ARGENIS MARTINEZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano NEUDY JOSE MARTINEZ MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 19.301.024, y plenamente identificado a los autos quien se encontraba asistido por la Defensora Pública Decimaséptima Penal Abogada JUDITH HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, numerales 1,2,3,4,y 5.

CAPITULO II
Encontrándonos en la AUDIENCIA FIJADA para la realización del Juicio Oral y Público, la ciudadana Defensora, manifestó a este Tribunal que su defendido quería admitir los hechos, por lo que se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que éste procedimiento procede desde la audiencia preliminar hasta antes de la recepción de pruebas, (negrillas del tribunal).-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA por ante el Tribunal de Control, se dio cumplimiento estricto al mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo en comento, este Tribunal resolvió cambiar la calificación jurídica que tenía la acusación por la de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, numerales 1,2,3,4,y 5, en concatenación con el articulo 80 y 83 del Código Penal, toda vez que de los hechos narrados en la misma se observa que el acusado ciertamente realizo todo lo necesario para cometer el delito arriba indicado, más sin embargo, no logró consumarlo por circunstancias ajenas a su voluntad, y como quiera que el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV
El acusado ADMITIO su participación en los hechos sucedidos el día martes 10-07-07 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche el ciudadano JUAN JOSE DARTELAY de profesión u oficio taxista se desplazaba en un vehículo DAEEWO, modelo Matiz, color rojo, placas NAI-32H, realizando su labor por la urbanización Paramaconi vía la cruz de esta ciudad de Maturín, cuando dos jóvenes ambos de corte y con vestimenta militar, le solicitaron su servicios para que los trasladara hasta la Brigada, abordo en el vehículo en cuestión, uno en el puesto delantero y el otro en el asiento trasero, lo agarro por el cuello, mientras el que iba de copiloto, agarro el volante y le manifestó que era un atraco y que si no cooperaba le daría un tiro despojándolo de sus vestimenta personales, su cartera, un teléfono celular y la cantidad de 97 bolívares fuertes, posteriormente uno de los sujetos le pregunto donde quedaba la población de Tucupita, diciéndole que si pasaban por la alcabala de Veladero y los delataba con los funcionarios allí apostados lo matarían pero al pasar por el puesto de papirito, en la entrada de boquerón de Amana, el que estaba delante le dijo que se bajara, y se montara de tras del otro sujeto, tomando el volante manifestando que así pasarían desapercibidos por la alcabala sin embargo este sujeto no controlaba bien los cambios del vehículo, pues este es sincrónico pues por lo que pasaron a la victima nuevamente al puesto de copiloto, con la finalidad de que le explicara los cambios no obstante al pasar por la alcabala de Veladero de la Guardia Nacional de Venezuela aproximadamente a la 01:20 horas de la madrugada, los funcionarios militares solicitaron que el vehículo se detuviera y éste se le apago al sujeto que conducía y al preguntarle al mismo que de donde venía respondió que de la ciudad de Maturín diciéndole a los funcionarios que la victima era su suegro, pero se había sentido mal, por lo que había tomado el volante para conducir, momento que el ciudadano victima JUAN JOSE DARTHENAY LEON aprovechó de bajarse del vehículo y pedir auxilio, manifestando que estos dos jóvenes le habían robado el carro y lo habían secuestrado, razón por la cual los efectivos militares practicaron la aprehensión inmediata de ambos sujetos quedando identificado uno de ellos como NEUDY JOSE MARTINEZ MAITA.
CAPITULO V
El delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, numerales 1,2, 3, 4, y 5, en concatenación con el articulo 80 y 83 del Código Penal, y tiene una pena DE 09 A 17 AÑOS DE PRISION, y considerando la frustración se deberá rebajar un tercio de la pena que hubiere debido imponerse, para lo cual este Tribunal considera aplicarle la pena mínima del delito, es decir, NUEVE AÑOS, toda vez que el acusado no presenta antecedentes penales, rebajándole un tercio de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 del Código Penal, quedando la pena en SEIS AÑOS.

Y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS esta Juzgadora parte de la pena mínima aplicable considerando para ello el hecho de que el acusado NO tiene registros policiales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir 06 AÑOS y a esa pena se le rebaja un tercio por aplicación del último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en, es decir dos años, lo que nos da un total, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos NEUDY JOSE MARTINEZ MAITA titular de la cédula de identidad Nº 19.301.024, mas la accesoria de ley.
Así mismo, por solicitud realizada por la defensora pública del acusado de autos, toda vez que al mismo le resulta oneroso y complica la realización de sus actividades laborales presentarse cada 15 días, y como quiera que ha cumplido con dichas presentaciones, es por lo que este Tribunal acuerda EXTERNDERLE las presentaciones por ante el Alguacilazgo cada 45 días, a partir del día de hoy, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que por error en el acta de debate se estableció la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo lo correcto la pena antes señalada de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la admisión de los hechos, quedando así corregido el error incurrido en fecha 19 de agosto del 2013. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se CONDENA al acusado NEUDY JOSE MARTINEZ MAITA, Venezolano, nacido en San Félix Estado Bolívar, tengo 25 años de edad, nacido el 01/12/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.301.024, Asistente, con 7° Año de Bachillerato, hijo de Milagros Mata (V) y Neudy Martínez, domiciliado en la Calle Principal los Cocos, casa s/n, cerca del Tren Musical, Maturín Estado Monagas; , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, numerales 1,2, 3, 4, y 5, en concatenación con el articulo 80 y 83 del Código Penal, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito.-

Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, acordó MANTENER al acusado con la misma condición procesal que tenía, es decir bajo una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, pero se extienden a intervalos de 45 días.-
Con respecto a la fecha de culminación de pena, no se establece en esta sentencia, pues el acusado estuvo privado de libertad, y posteriormente fue beneficiado con una medida cautelar de presentación, y como quiera que este Tribunal NO cuenta con la fase investigativa la cual aún no ha sido remitida por el Despacho Fiscal, se hace imposible la verificación del tiempo de reclusión.-
Notifíquese a la víctima.-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal SEGUNDO del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, del día LUNES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. BARBARA LUCERO SAIN.-

LA SECRETARIA

ABG. LIANMARYS SALAZAR