REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 9 de SEPTIEMBRE de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-005181
ASUNTO : NP01-P-2013-005181

DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESAL


En ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 18 de JULIO de 2013 seguido al acusado DAIROS DANIEL VARELA PADRON, YONATHAN CECILIO GARCIA Y GEOMAR JOSE BARRETO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en concordancia con los ordinales 1,2,3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio de RENNY HERNANDEZ; debidamente asistidos por el Defensor Publico Segunda Penal ABG. JUAN OCA y el Defensor Privado ABG. ANTONY ALFONZO.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La Fiscalia DECIMATERCERA, del Ministerio Público, representada por EL ABG. JESUS REQUENA, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando: “Se atribuye a los acusados DAIROS DANIEL VARELA PADRON, YONATHAN CECILIO GARCIA Y GEOMAR JOSE BARRETO que el día 26 de marzo del año 2013, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, en la Plaza Rómulo Gallegos de esta ciudad de Maturín, avenida Bolívar, le solicitaron los servicios de taxi al ciudadano RENY HERNANDEZ, quien conducía un vehiculo marca fiat, color rojo, modelo palio, placas AFU00W, hasta el sector Chacaito en cuyo trayecto el último de los mencionados sacó a relucir un arma tipo fascimil, con la cual amenazo al conductor y le quitaron el vehiculo, dejando amarrado en una zona boscosa del sector. Luego la victima, una vez que pudo desatarse, dio parte de lo sucedido a una comisión policial que transitaba por el sector, realizando un patrullaje, logrando localizar el vehiculo descrito, dándole la voz de alto, logrando avistar a bordo del mismo a los acusados de autos, incautándole un arma tipo fascimil.
Los hechos narrados encuadran para el Ministerio Público en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en concordancia con los ordinales 1,2,3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, y solicita que, previa la admisión del escrito acusatorio, al mismo se le ordene su enjuiciamiento por tales delitos y se mantenga subyugado al proceso.
A la audiencia, compareció la victima del presente caso, el ciudadano RENNY HERNANDEZ, a quien el Tribunal le dio la palabra, manifestando lo siguiente: “Cuando me pidieron la carrera ellos no estaba eran dos menores que me pidieron la carrera por detrás del aeropuerto de la cachapera y al llegar al sitio me interceptaron me quitaron la cartera me sometieron, y me pasaron para la parte trasera del carro y luego me amarraron las manos, y mas adelante me zumbaron por una zona boscosa fue cuando se llevaron el carro. Bueno en ese momento venia patrullando los funcionarios en moto cuando yo les dije y ellos me vieron con las manos atadas y les dije que me habían robado el carro ellos me pidieron las características del carro y se fueron y después fue que yo fui para el modulo no recuerdo como se llama y ya los habían agarrado, es todo.”
Este Tribunal, una vez oído lo expuesto por la víctima, le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que en virtud de lo declarado por la victima en la audiencia, toda vez que resulta un hecho nuevo y desconocido para la representación fiscal, es por lo que procede a cambiar la calificación jurídica del escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, y 111 del Código Orgánico Procesal, como dueño de la acción penal, y como quiera que los acusados fueron sorprendidos en poder del vehículo que momentos antes le fuera robado a la victima, es por lo que cambia la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, siendo así las cosas, y en consideración a todo lo antes expuesto, este Tribunal admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas.

La Defensa de los acusados al hacer uso de la palabra y en representación de sus patrocinados a quiénes igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, no rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.” Ya que la nueva calificación jurídica presentada por el Ministerio Público no excede en su pena de ocho años de prisión. Los acusados, impuestos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestaron textualmente cada uno por separado, lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO A LA JUEZA ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por los prenombrados acusados, por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal DECIMOTERCERO del Ministerio Público y de la victima, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito en su límite no excede de ocho (8) años y que los acusados admitieron plenamente los hechos y aceptaron formalmente su responsabilidad en los mismos y no se encuentran sujetos a otra medida por otro hecho, como tampoco se les ha aplicado esta medida, ya que es el único asunto penal que se le sigue, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir del día de hoy, y se le imponen a los ciudadanos DAIROS DANIEL VARELA PADRON, titular de la cedula de identidad nros, 25.397.653, Venezolano, Natural de SAN FELIX, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 11-08-1992, de profesión u oficio: OBRERO de estado civil Soltero, Hijo de BETZAIDA PADRON (V) y de INOSENCIO VALERA (V), y domiciliado: CALLE PRINCIPAL LOS ALMENDRONES, ATRÁS DE LAS COCISAS, CASA SIN NUMERO, CALLE PRINCIPAL CERCA DL TANQUE Teléfono: NO POSEE. GEOMAR JOSE BARRETO, titular de la cedula de identidad nro, 25.452.225, Venezolano, Natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 09-04-1989, de profesión u oficio: COMERCIANTE, de estado civil Soltero, Hijo de AURISTELA CALDERON (V) y de OMAR BARRETO (V), y domiciliado: BARRIO CHACAITO, CALLE 2-B CASA NRO 10, MATURIN ESTADO MONGAS, Teléfono: 0426-9323482. JONATHAN CECILIO GARCIA, titular de la cedula de identidad nro, 18.464.408,Venezolano, Natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 10-08-1987, de profesión u oficio: OBRERO, de estado civil Soltero, Hijo de ELESA RONON (V) y de CECILIO GARCIA (V), y domiciliado: BRISAS DEL AEROPUERTO CALLE 03, CASA 133, EN LA ESQUINA HAY UNA BODEGA, Teléfono: 0416-1010391 , las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 2, y 6:
1.- Se acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cada 8 días por el lapso de seis 06 meses, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, luego de los 06 meses se presentaran cada quince (15) días.
2.- Se acuerda la Prohibición de acercarse a la victima.
3.-Se acuerda servicio comunitaria por el lapso de ochenta (80) horas. Se acuerda librar oficio a la Oficina de gestión social del Ministerio Público a los fines de que se asigne la gestión social a los acusados de autos.
4.-Se acuerda la comparecencia de los acusados a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario cada 30 días.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a los acusados las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado y a la la Oficina de gestión social del Ministerio Público y se remite anexo copia de la presente decisión.
El incumplimiento de las medidas decretadas traerá como consecuencia la AMPLIACION DEL TIEMPO DE SUSPENSION o que se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en su contra.
Publíquese, Hágase lo conducente, en Maturín a los NUEVE(09) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil TRECE (2013).
LA JUEZA

ABG. BARBARA LUCERO
LA SECRETARIA
ABG. LIAMARYS SALAZAR