REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002585
ASUNTO : NP01-P-2011-002585

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 28 de Agosto de 2013, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Rosalba Valdivia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Rafael Rojas.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Elvia Aguilera.

ACUSADO: JOSE LUIS ZARAGOZA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.504.395, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Yaneth Vásquez (V) y de Franklin Zaragoza (V), de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 19/11 /1991, domiciliado en: Calle 1C Casa Nº 35 Sector Negro Primero, frente al Taller de Refrigeración Julio Clima, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0424-1451893 (Perteneciente a su progenitora).

En audiencia celebrada en fecha 28 de agosto de 2013, el representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta las acusaciones incoada contra el imputado José Luís Zaragoza Vásquez, identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previstos y sancionados en los Artículos 277 y 416 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jairo Alexander Fuentes González y el Estado venezolano, aduciendo lo siguiente:

“…En fecha 01 de febrero de 2011en horas de la tarde par el momento que se encontraban los funcionarios adscritos a la brigada de Homicidio del CICPC, sub. Delegación Maturín realizando labores de investigación por las adyacencias del sector Negro Primero, visualizaron a 2 personas a bordo de un vehiculo moto de color negra, y solicitaron a los ciudadanos que se bajaran del mismo, y al realizarle la revisión corporal no se le encontró evidencia de interés criminalistico, y al trasladar el vehiculo a la sede del CICPC la misma estaba solicitada por el expediente I-679-235 de fecha 05-11-2010, por uno de los delitos previstos en al Ley de robo y Hurto de Vehículos y realizaron la aprehensión de los ciudadanos YOHAN ANTONIO RIVAS Y JOSE LUIS XARAGOZA VASQUEZ.”

De igual forma el Representante del Ministerio Público manifestó que la conducta de tales ciudadanos encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitó la apertura del debate y se notificaran a los medios de pruebas.
Seguidamente narró los hechos establecidos en el escrito acusatorio presentado en el asunto penal NP01-P-2011-016083, de fecha 20 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, el ciudadano Jairo Alexander Fuentes González, victima en la presente causa, se encontraba frente a su residencia ubicada en la calle 26, casa s/n sector Negro Primero de esta ciudad cuando fue sorprendido por los imputados JOSE LUIS ZARAGOZA VASQUEZ y JONATHAN JOSE RUSÍAN PEREIRA, quienes se desplazaban en una moto, y sin mediar palabras y sin causa que justificare tan desproporcionada acción el imputado JOSE LUIS ZARAGOZA le propinó un disparo en el brazo derecho a la victima para huir del lugar, causándole herida razante, que fue clasificada como leve, y la victima fue auxiliado por la ciudadana MARITZA DEL VALLE GONZALEZ, quien presenció lo ocurrido, y dio parte de lo acontecido a la policía, y una vez obtenida la información se apersonó al sitio una comisión del CICPC y realizaron un recorrido por el sector avistando a una pareja de motorizado a quien se le visualizaba en la parte posterior un bulto y al ver la comisión aumentaron la velocidad de la moto, y luego uno de ellos ingreso a la vivienda Nro. 35, logrando la captura del mismo en el área de la cocina y se le incautó la pistola marca Llama micromax, calibre 380 modelo GAVIOLONDO y CIAVITORIA serial 07-04-04994-99 con su respectivo cargador provistos de tres (3) balas correspondiente al mismo calibre, de la cual no presentó el porte reglamentario quedando identificado el detenido como JOSE LUIS ZARAGOZA VASQUEZ.
De igual forma el Representante del Ministerio Público manifestó que la conducta del ciudadano encuadra en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVESO previstos y sancionados en los Artículos 277 y 416 del Código Penal, solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.

Es oportuno referir que en fecha 14 de Octubre de 2012 este Tribunal ordenó ACUMULAR las causas signadas con los números NP01-P-2011-016083 y NP01-P-2011-002585, las cuales continuaran como una sola nomenclatura, corresponderá y se identificará con las siglas alfanuméricas NP01-P-2011-002585 seguida a los acusados JOSE LUIS ZARAGOZA VASQUEZ, JHOAN ANTONIO RIVAS CAMPOS y JONATHAN JOSE RUSIAN PEREIRA, pero es el caso que debido al traslado del acusado JOSE LUIS ZARAGOZA VASQUEZ, desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, estado Bolívar, y siendo que Jhoan Antonio Rivas se encuentra privado de su libertad en el Internado de Cumana y Jonathan José Rusían le fue impuesta una medida menos gravosa, lo ajustado a derecho para garantizar la celeridad procesal es separar la causa, con respecto al acusado JOSE LUIS ZARAGOZA VASQUEZ y celebrar su juzgamiento, a tales fines se ordena elaborar una COMPULSA para continuar el asunto penal de tal acusado con una nomenclatura distinta y se mantiene la nomenclatura NP01-P-2011-002585, con respecto a los acusados JHOAN ANTONIO RIVAS CAMPOS y JONATHAN JOSE RUSIAN PEREIRA.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, y por cuanto la misma no excede de los cinco años, solicita se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO TOTALMENTE los escritos acusatorios presentados por la Vindicta Pública en contra del ciudadano JOSE LUIS ZARAGOZA VASQUEZ presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los Artículos 277 y 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jairo Alexander Fuentes González y el Estado venezolano, se admitieron las Pruebas por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fueron totalmente las acusaciones el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el 28 de agosto del años que discurre, una vez admitida totalmente las acusaciones fiscales e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya pena establecida es de 3 a 5 años de prisión, para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal cuya pena establecida es de 3 a 5 años de prisión y para el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena es de arresto de 3 a 6 meses; condenándolo a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS de prisión mas las penas accesorias de ley; pena esta que resulta de partir del termino medio, que si bien el acusado no registra antecedente penales, no acredita buena conducta predelictual ya que se le siguen varias causas por delitos menores con el otorgamiento de medidas cautelares, razón por la cual no se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, sino que aplica las disposiciones del artículo 37 del Código Penal Venezolano; así las cosas, para el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de Robo que establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, el termino medio es CUATRO (4) AÑOS de prisión, pero dado el concurso real de delitos se debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito que es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuyo termino medio es cuatro (4) años, y la mitad es DOS (2) AÑOS de prisión, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cuya pena es de arresto de 3 a 6 meses, cuyo termino medio es CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, se debe realizar la conversión de la pena de arresto a prisión, quedando en una pena de DOS (2) MESES Y OCHO (8) DIAS DE PRISIÓN, que al realizar la sumatoria arrojó una pena SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES y OCHO (8) DÍAS de PRISION, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena como lo establece el Procedimiento de Admisión de los Hechos, que en este caso equivale a Dos (2) años veintidós (22) días, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber CUATRO (4) AÑOS UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS de prisión. Y así se decide.

Se declara a lugar lo peticionado por la defensa pública ya que el acusado lleva detenido DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y SEIS (6) DÍAS, por lo que le falta por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS, en tal sentido se le sustituye la medida Judicial privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara CONDENA al ciudadano JOSE LUIS ZARAGOZA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.504.395 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previstos y sancionados en los Artículos 277 y 416 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se sustituye la medida Judicial privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia judicial; como corolario se ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa informando lo aquí decidido, anexo Boleta de Excarcelación 5JBEX-43-13. TERCERO: No se establece tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto el acusado a partir de esta fecha recobró su libertad. CUARTO: Se ordena efectuar compulsa para el trámite del asunto seguido a JOSE LUIS ZARAGOZA VASQUEZ, la cual se remitirá al Tribunal de Ejecución correspondiente, en la oportunidad legal, reservándose el asunto original para los acusados JOHAN ANTONIO RIVAS CAMPOS y YONATHAN JOSE RUSIAN PEREIRA. QUINTO: Líbrese oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines de que consigne la Fase Investigativa del asunto NP01-P-2011-016083, la cual es necesario para la fase de Ejecución de la sentencia. SEXTO: Líbrese oficio a la Fiscal Segunda del Ministerio Público a los fines de que consigne la Fase Investigativa del asunto NP01-P-2011-000998, fase que es necesaria para remitir al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a la Víctima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 02 días del mes de Septiembre de 2013.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. ROSALBA VALDIVIA