REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-013136
ASUNTO : NP01-P-2011-013136

Corresponde decidir la solicitud interpuesta por el abogado Defensor FRANKLIN RIVERO, en su carácter de defensor del acusado ciudadano ERICK CEDEÑO, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad por retardo procesal, por haber transcurrido Dos (2) años detenidos más el tiempo atribuido por diferimientos.

Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación al citado escrito, siendo que al acusado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION, prevista y sancionado en el Artículo 374, ordinal 2 en relación con las circunstancias agravantes del 77 en su ordinales 1, 8, 9, todos del Código Penal Venezolano Vigente, de igual forma con lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio de la niña el cual se omite su identificación conforme al articulo 65 de la LOPNA.

De la revisión de las actuaciones se observa que el acusado fue detenido en fecha 16 de mayo de 2011 y a la fecha el referido acusado, se encuentra privado preventivamente de su libertad, por haberle decretado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, tal como es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además deben valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de VIOLACION, prevista y sancionado en el Artículo 374, ordinal 2 en relación con las circunstancias agravantes del 77 en su ordinales 1, 8, 9, todos del Código Penal Venezolano Vigente, de igual forma con lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio de la niña el cual se omite su identificación conforme al articulo 65 de la LOPNA, presuntamente cometido por el acusado, cuya pena excede de 15 años, y considerando el daño moral causado a la victima, que para la fecha de ocurrencia de los hechos contaba con 8 años de edad, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, mas aun teniendo en cuenta que la celebración del Juicio Oral esta pautada para una fecha muy próxima, es decir, el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2013, A LAS 3:30 HORAS DE LA TARDE.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…”

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”


De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 (anteriormente 244) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado. Por todas las motivaciones que anteceden, lo ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado MIGUEL ADUARDO MARTINEZ quien asiste y representa al acusado PEDRO FELIPE SUBERO MARTINEZ. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado MIGUEL EDUARDO MARTINEZ quien asiste y representa al acusado PEDRO FELIPE SUBERO MARTINEZ.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado a los acusados a tales fines, para el día martes Trece (13) de agosto de 2013 a las 2:00 horas de la tarde.-
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

Maturín, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-013136
ASUNTO : NP01-P-2011-013136

Revisada la solicitud interpuesta por el Defensor Público Décimo Cuarto Abg. FRANKLIN RIVERO en su carácter de defensor del acusado ERICK JOSE CARREÑO CORASPE, mediante la cual solicita se revise la medida privativa que pesa sobre mi representado de conformidad a lo establecido en el 230 del código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del citado Código.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha siete (07) de Julio de 2011 y en fecha 09 de ese mes y año declaró con lugar la solicitud del titular de la acción penal quien requirió para el imputado el decreto de una Medida de Privación de Libertad; y en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libretas al ciudadano: ERICK JOSE CEDEÑO CORASPE, venezolano, cedula de identidad Nº 28.302.755, Natural de maturín estado Monagas , fecha de nacimiento 20.03.1993, edad 18 años de edad, hijo de Erika Cedeño Coraspe (v) y padre desconocido, teléfono: Profesión u oficio lava carro , residenciado en la vereda 52 casa Nº 02, sector los Godos de esta ciudad , Maturín Estado Monagas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GURRRA previsto y sancionado en los articulo 458, en relación con el articulo 83, y 274 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ATERGI SAMIR ELIAS y el ESTADO VENEZOLANO, luego el Ministerio Público presentó formal acusación contra el referido ciudadano y en fecha nueve (09) de Julio de 2012 se celebró la Audiencia Preliminar y posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase.
Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos de actos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 2, Defensa 0, Acusado 9, Victima 9, así como al Tribunal 10 (Justificadas); observando que cuatro (4) de los diferimientos de la Audiencia Preliminar para las fechas 04-10-11, 23-02-12, 24-04-12, 20-06-12 no asistieron ni el acusado ni la victima, desconociendo en todas las oportunidades los motivos por los cuales el acusado no asistió al llamado del Tribunal y ese lapso de tiempo generó setenta y nueve (79) días, de los cuales a la presente fecha han transcurrido diecinueve (19) días.
Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar en su contra aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido y su defensor. Así las cosas, las cuatro veces que fue diferido el acto por que no acudió el acusado ni la víctima, obra en su contra, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años de detención que refiere el acusado, pero al restarle los setenta y nueve (79) días de demora atribuibles al mismo por incomparecencia y su no asistencia por motivo injustificado a los actos en las fechas señaladas, que si bien no asistió la víctima la misma estaba notificada y no era impedimento para iniciar el Juicio, por lo que es evidente que a la fecha NO han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por transcurrir cincuenta (50) días; siempre y cuando las causales de los futuros diferimientos de ser el caso, no sean por causas atribuibles a la Defensa ni al acusado, o que se evidencia en ellos trabas para la celebración del Juicio Oral y público.Y ASI SE DECLARA.-

DECISION
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por Abg. FRANKLIN RIVERO en su carácter de defensor del acusado ERICK JOSE CARRENO CORASPE, por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observaron que en las cuatro (4) oportunidades que se difirió el Juicio Oral y Público fue debido a la incomparecencia del acusado y la victima, generó un tiempo de demora que NO obra a favor del acusado, como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo.-
Déjese copia de la presente decisión, notifíquese y envíese mediante Fax Oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano remitiendo anexo Boleta de Notificación al acusado quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carúpano.
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA