REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003558
ASUNTO : NP01-P-2011-003558

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar decisión respecto a solicitud interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA en su carácter de Defensor del acusado JORGE BRITO mediante el cual solicita una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por decaimiento de medida.

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha primero (01) de mayo de 2005 y para la fecha 04 de Mayo de 2011, el Tribunal de Control decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSE ANGEL SOLORZANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.646.069 y JORGE ENRIQUE BRITO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.568, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; luego el Ministerio Público presentó formal acusación contra los referidos ciudadanos y en fecha veinte (20) de Octubre de 2011 se celebró la Audiencia Preliminar y posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase.

Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, la cuales fueron detalladas en decisiones que anteceden, y específicamente al acusado JORGE ENRIQUE BRITO a quien se le cambió el sitio de reclusión y se encuentra en su residencia desde el 25 de noviembre de 2011, y el Juicio Oral y Público para la fechas 03 de Septiembre de 2012 y 20 de Noviembre de 2012 fue diferido por la incomparecencia solo del abogado Defensor José Gregorio Suárez, quien asiste y representa al citado acusado generó setenta y cinco (75) días de demoras al proceso, de los cuales faltaban por transcurrir trece (13) días.

Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar en su contra aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando esté detenido y su defensor. Pero es el caso que el motivo del diferimiento de la audiencia prevista para el Quince (15) de agosto de 2013 fue diferida debido a la incomparecía injustificada del Defensor JOSE GREGORIO SUAREZ, lo que generó un lapso de diferimiento de cincuenta y un días (51) tiempo este que NO han transcurrido, por lo que efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de las jurisprudencias de nuestro máximo tribunal de que deben verificarse las causas de la demora en la realización del Juicio y es obvio que la causa del último diferimiento fue por la inasistencia de las defensa privadas, tiempo este que se le atribuye al justiciable. Y ASI SE DECLARA.-


DECISION

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el Defensor Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA en su carácter de defensor del acusado ciudadano JORGE ENRIQUE BRITO, por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el último diferimiento del Juicio fue por causa de la inasistencia de su defensor.
Déjese copia, notifíquese.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA
ABG.