REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003568
ASUNTO : NP01-P-2007-003568


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al Ciudadano CARLOS ENRIQUE LAREZ, nacido en fecha 29/10/1971, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.771.301, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francisca Larez (V) y Rómulo Guevara (V), domiciliado en Caripe Sector Bella Vista, al lado de la Gallera, preguntar por su papa Rómulo Guevara, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo (vigente para el momento), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado, CARLOS ENRIQUE LAREZ, fue detenido en fecha Cinco (5) de Septiembre del año 2007, permaneciendo en esa situación hasta el Ocho (8) de Septiembre del 2007, ello en virtud de que el Juzgado le otorgo una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que tuvo un tiempo cumplido de DOS (2) DIAS DE PRISION.


SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que el los penados de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS; es por lo que se ordena oficiar a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial de los penados, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele a los penados que deberán consignar oferta de trabajo verificable a fin de tramitar lo concerniente al beneficio aquí invocado. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474 y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a los Penados y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe Psicosocial del penado quien se encuentra en libertad bajo una medida Cautelar e igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. De igual forma remítase copia certificada al C.N.E. Líbrese lo conducente.-


La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria