REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2013-000004
ASUNTO : NK01-P-2013-000004

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 21 de Marzo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ese Órgano Jurisdicicional CONDENO al Ciudadano: JAIME EDUARDO CAMPOS; Venezolano, natural de punta de Mata Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad numero V-18.674.783 , mayor de edad, nacido en fecha 04-04-1985, de profesión u oficio obrero, con instrucción media hijo de Rosaura Campos (v) y José Manuel Meneses (f) con domicilio en la calle principal la herreña casa numero 13.826 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad , a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Asimismo se evidencia de la revisión del sistema juris 2000 que el ciudadano: JAIME EDUARDO CAMPOS; fue absuelto por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente para el momoento de los hechos .Se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Observándose al respecto:

PRIMERO
El Penado, JAIME EDUARDO CAMPOS; Venezolano, natural de punta de Mata Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad numero V-18.674.783 , mayor de edad, nacido en fecha 04-04-1985, de profesión u oficio obrero, con instrucción media hijo de Rosaura Campos (v) y José Manuel Meneses (f) con domicilio en la calle principal la herreña casa numero 13.826 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad , a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Se evidencia de la revisión de las actuaciones que el referido penado fue detenido en fecha 03 de Enero 2011 , permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 11-09-2013, por lo que se evidencia que ha estado detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que le falta por cumplir de pena DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN. La cual terminará de cumplir el día 03-05-2016.


Ahora bien de la pena impuesta al Penado ciudadano: JAIME EDUARDO CAMPOS , ya referida en la presente decisión se observa que los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal, penal por lo que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen en los siguientes lapsos atendiendo los lapsos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente aplicándose el articulo en referencia, en razón a la extractividad de la ley . No siendo procedentes las misma en razón a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia , Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 26 de Junio de 2012 expediente Nº 11-0548. Sin embargo se establece el respectivo cómputo de la siguiente manera:


1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, el cual se establece a partir del 03-05-2012 a las 12:00 PM.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, el cual se establece a partir del 13-10-2012 a las 12:00 PM.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual se establece a partir del 24-07-2014 a las 12:00 PM.

4.- Y la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, el cual se establece a partir del 02-01-2015 a las 12:00 PM.

SEGUNDO

A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta.

TERCERO

Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta al precitado penado, no hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en razón de no cumplirse a cabalidad con los requisitos que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.


De conformidad con lo dispuesto con los artículos 471, 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Régimen Penitenciario, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.