REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007373
ASUNTO : NP01-P-2012-007373


Reciba como ha sido la presente causa por esta instancia y definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 13 de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ese Órgano Jurisdicicional CONDENO al Ciudadano: YOVANNY ALEJANDRO MENDOZA QUIJADA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 26/03/1995, mayor de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.704.712, de oficio obrero, hijo de Octavio Rafael Mendoza (v) y Grindelia Quijada (v) con domicilio en las Brisas de Morichal, callejón 3, casa Nº 2, Maturín estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de RAÚL ANTONIO ROJAS MARCANO (occiso) a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal .Se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con los artículos 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Observando esta instancia al respecto lo siguiente:
PRIMERO

El Penado: al Ciudadano: YOVANNY ALEJANDRO MENDOZA QUIJADA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 26/03/1995, mayor de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.704.712, de oficio obrero, hijo de Octavio Rafael Mendoza (v) y Grindelia Quijada (v) con domicilio en las Brisas de Morichal, callejón 3, casa Nº 2, Maturín estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de RAÚL ANTONIO ROJAS MARCANO (occiso) a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por otro lado se evidencia de la revisión de las actuaciones que el referido penado fue detenido en fecha 16- 08- 2012 permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 30 de Septiembre -2013, por lo que se evidencia que ha estado detenido por un lapso de UN (01) AÑO UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN faltándole por cumplir de pena CATORCE (14) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN la cual terminará de cumplir el día 15-0-8-2028 A LAS 12.00 horas de la noche.

Ahora bien de la pena impuesta al Penado ciudadano: YOVANNY ALEJANDRO MENDOZA QUIJADA ya referida en la presente decisión se observa que los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena se cumplen en las siguientes fechas atendiendo los lapsos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente aplicándose el articulo en referencia, en razón a la extractividad de la ley en los siguientes términos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, el cual se establece en la siguiente fecha 16 -08-2016 a las 12:00 PM.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, el cual se establece en la siguiente fecha 16-12-2017 a las 12:00 PM.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual se establece a partir del 17-04-2023 a las 12:00 PM.

4.- Y la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, el cual se establece a partir del 16-08-2024 a las 12:00 PM.

SEGUNDO
A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta.
TERCERO

Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta al precitado penado, no hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en razón de no cumplirse a cabalidad con los requisitos que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin. Asimismo se acuerda mantener al penado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada en su oportunidad legal.


De conformidad con lo dispuesto con los artículos 471 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Régimen Penitenciario, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA CHAPARRO V.